de la base que se le atribuyera o sea la interpretación de los arts, 48 y 49 de la ley 12.964.
Con relación pues a este punto y conforme a los fundamentos expuestos y art. 16 de la ley 48, se revoca la sentencia de fs. 85 para que volviendo estas actuaciones al Tribunal de origen dicte nuevo pronunciamiento ajustándose a lo expuesto en el presente fallo.
Que en cuanto a la interpretación que corresponde a los arts, 1036 de las O, O. A. y 65 de la ley de Aduana ' 68 T. O.) la clandestinidad prevista como constitutiva ° del delito de contrabando en el primero, no reviste la forma de un concepto único de caracteres exclusivos y excluyentes de cualquier otra idea o procedimiento en el que la introducción de mercaderías se intente reeurriendo a la ocultación, pues este modo es inseparable .
de la clandestinidad que lo supone necesariamente como inherente a ella. " La circunstancia de que la operación de importación o exportación clandestina se realice dentro o fuera de la jurisdicción aduanera, no quita al acto el carácter de tal y por tanto la plena configuración del delito de contrabando. Operaciones como las indicadas, hechas .
fuera de las horas señaladas, aún dentro de las aduanas, son calificadas expresamente por el art. 1036 de las Ordenanzas como constitutivas del delito de contrabando y reprimidas con la pena corporal del art. 54 de la ley N" 11.281 (64 T. O.), ya que es innegable que su necesaria realización ha de llevarse a cabo en el radio de la jurisdicción aduanera como requisito para caracterizar el delito aludido, pues el extremo citado "'fuera de las horas señaladas" no cabe sino aplicarlo dentro de aquella jurisdicción. Cualquiera de las formas de ocultación previstas en el art. 65 de la ley mencionada (68 T. 0.), que configuran la clandestinidad del art. 1036 de las Ordenanzas, como es el caso, constituyen contra
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:681
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