do con arresto de un mes hasta prisión de tres años, además de las penas que establecen las DE ct porque, como había dejado establecido en el caso an:erior, la pena de la privación de la libertad es aplicable cuando se ejecuta clandestinamente operaciones de importación y exportación, Lo que ocurre es que en el "removido" también puede haber contrabando si la operación se realiza de tal modo que caiga en uno de los supuestos del art, 68 del texto ordenado de la ley de aduana; pero no procede la aplicación de pena privativa de la libertad, porque ésta sólo corresponde en los casos de dicho art. 68 del texto ordenado de la lgr de aduana; pero no procede la aplicación de pena privativa de la libertad, porque ésta sólo corresponde, en los casos de dicho artículo, cuando se trata de una operación de importación o exportación, desde que el art. 64 del texto ordenado, que establece la pena privativa de la libertad, se refiere al art, 1096 de las ordenanzas de aduana, y éste, al ""finir el contrabando, lo haee relacionándolo solamente con la importación y exportación.
Tal es, por lo demás, la ¿urisprudencia de 1a' Excma. 0ómara Federal de apelación de esta cireunscripción. Ha confirmado, en efecto, el Superior, por sus fundamentos, fallos de este juzgado recaídos en causa cuya analogía con la presente no puede ser más acentuada, entre otras, últimamente, la de Moisés Monearz (M. N" 5983, 1950). En esos fallos se condenaba 2 pena de prisión a los autores del delito dexontrabando previsto en el art. 63 del T. O.
Precisamente el objeto con que se amplió el concepto de contrabando que enuncia °1 art, 1036 de las ordenanzas, fué el de que, cuando se comete al pasar por aduana con la mercadería que se intenta introducir sin manifestación —y el hecho se halla revestido de los demás caracteres que lo definen como contrabando— el responsable del delito no se'exima de la pena privativa de la libertad, como ocurría antes de la sanción del y art. 16 de la ley 10.362 —actualmente 68 del T. 0.—, Así consa Diputados el ect a A ala el Ivo proyecto ey.
Diario de Sesiones, año 1917, t. e.
VI. Que, por consiguiente, habiéndose probado, de acuerdo con lo expuesto en los considerandos 1° y 9, que la intro.
dueción fraudulenta que quiso realizar el acusado es una operación clandestina de importación, es pasible de la pena de privación de la libertad, por las razones con que se demostró su aplicabilidad, en casos como el de autos, en los considerandos precedentes, VII Que para graduar la represión corresponde tener
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:677
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