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Fallos: 220:642 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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"a FALLOS DE LA CORTE SÓPREMA Considerando:

Que si bien para juzgar si corresponde o no hacer aplicación de la nueva norma constitucional sobre la competencia originaria de la Corte un juicio ha de considerarse "radicado" ante ella tanto por la traba de la litis mediante demanda y contestación, cuanto por "un pronunciamiento expreso, por vía de artículo, respecto de la competencia de esta Cort" (Fallos: 213, 290 y ' 421), lo cierto es que la última hipótesis no puede darse sino cuando el pronunciamiento es de esta misma Corte.

No porque el emanado de tribunales locales o federales inferiores, en el supuesto de que lo decidido por ellos declarándose incompetentes por ser la causa de la competencia de la Corte Suprema, fuera lo que correspondía decidir, carezca, en un sentido que no incumbe examinar aquí, de la autoridad de la cosa juzgada, sino porque esa decisión puso fin a aquel juicio que no correspondía remitir a esta Corte (Fallos: 198, 281 y los allí e'°ados) como se decidió, por lo demás, a fs. 149 del misn', «wpediente. Lo pertinente era promover nuevo juicic r ate ella si el actor mantenía el propósito de deducir "a acción. Y sólo con motivo de él y con referencia a la fecha de su radicación ante esta Corte es que la procedencia de s:. jurisdicción originaria había de ser juzgada.

Por tanto, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma el pronunciamiento de fs. 83 en cuanto ha sido materia del recurso, Roporro G. VaLeNzueLa — 'ToMÁs D. Casares — FeLipe SaxtIaGo Pérez — Artio Pessaano,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:642 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-642

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