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Fallos: 220:614 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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61 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA que, legalmente, le daría derecho a variar los precios actuales del vino de la actora.

Señala que, la conjunción "y"', de Concha y Toro, puede suscitar la idea de un nuevo vino de Giol, o de la existencia Je una sociedad entre Giol y otra persona, favoreciendo así, la confusión.

El hecho de haber registrado, la actora, su marea en Chile, no le confiere derechos en nuestro país, de acuerdo al fallo que eita, y agrega que no se ha acompañado título alguno, que justifique ese registro.

Manifiesta que, la sociedad actora incurre en confusión, entre los conceptos de nombre eomereial y marea, pues, el primero, nada tiene que ver con la marca ni con el caso de autos.

Por ello, la demandada no se ha opuesto a que la actora continúe usando su nombre comercial en la Argentina, de ser sierto, ¿lo que por mu qurie nieya— que la actora actús en este país, pero, sí se opone a que lo registre como marca, pues, no reviste el carácter de comerciante, Cita jurisprudencia 4) respecto y recalen que el caso, citado por Concha y Toro, de Antonio Giol; nada tiene que hacer en autos ya que, en ese entonces, su mandante, aún no había registrado su nombre como marca.

Tndica que la palabra "Toro", en la marca pedida, es una creación, pues el antecedente que se ha invocado, consiste en el nombre de una persona física, "Emiliana Subercaseaux de Concha".

lat Cone que se —— una prioridad, desconocida en ey y risprudencia, la que invoca la actora, respecto a su nombre comercial, anterior a las marcas de la demandada; rige, a su juicio, art. 22 de la ley 3975, que establece o.

lación de día y hora, en las presentaciones ante la Ofi por tratarse, en el presente caso, de un conflieto entre marcas.

Refuta las apreciaciones de la S. A. Concha y Toro, en cuanto a los pretendidos derechos, basados en el uso y la preseripeión, que pretende hacer valer. Recuerda que, el uso no confiere derechos sobre las marcas, pues el único medio legal de adquirirlas, consiste en su registro —art. 12, de la ley 3975— lo que se confirma, con el art. 47, de la misma ley. Mucho menos coneluye, puede fundar ese uso, una preseripción adquisitiva, Luego de analizar los fallos citados por la contraria, manifiesta que ninguno de ellos es aplicable a autos, lo que demostraría la falta de derecho de la actora, que no pudo encontrar antecedentes favorables a su enusa,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:614 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-614

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