Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:611 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

Señala que, la marca "Concha y Toro", fué registrada en Chile en el año 1911, por Da, Emilluna Subercaseaux de Concha quien comerciaba en la Argentina, con los vinos de su viña; desde 1921, la S, A. "Viña Concha y Toro", continuó la exportación de vinos a nuestro país, ya iniciada por su antecesora, El comercio a que se refiere el párrafo anterior, comenzó, pues, con anterioridad al registro de la marca "Toro", n" 34.175, Hz y, posteriormente, trauferdas y os Bodega y Vibedos y, L e, tra idas a las los Giol S. AÁ., salvo whiskies. Agrega que, en los años loss, 1937 y 1935, Giol registró otras marcas "Toro". ' Manifiesta que, durante todo ese tiempo, los productos marca "Toro", ecexistieron pacíficamente con los vinos "°Concha y Toro", y que, jamás, un comprador ha adquirido uno por otro; explica esta circunstancia, diciendo que el vino "Toro" es un vino barato, de batalla, mientras que los vinos "Concha y Toro" son de alta calidad y clevados precios.

Agrega que la actora, a fin de defenderse de la competencia desleal, solicitó, bajo acta n° 246.314, el registro de la marca "Viña Concha y Toro, S, A.", oponiéndose la demandada por considerarla confundible con sus mareas: ""Toro"', números 141.640, 151.024, 155.708, 155.709, 155.710, 166.232, o amy y "Cabeza de Toro", n° 155.712, 180.252, y .

Sostiene que la oposición entablada es improcedente, por varios motivos que enumera.

Afirma que la marca solicitada es inconfundible con las de la demandada, por cuanto no se ha producido un solo enso de confesión, dorante los muebos años que las martes e0eron.

Inserta en su escrito los facsímiles correspondientes a las mareas en discusión, a fin de que resalten sus diferencias, y añade que los productos enbiertos son de muy distinta ea'idad y precio, pues los vinos de la actora se expenden a varios pesos la botella, y los de Giol a pocos centavos el litro. :

Hace presente que la marca solicitada, está constituida por el propio nombre comercial de au mandarte, y que la ley de mareía, reconoce expresamente a cada eñal, el derecho de Pomietrar a motes coo quros. Por ceo. la Aemantado. me pudo im que o cara, en etiquetas que registrá. Ia mención "Vino de pa Giol"" (P. y M.: 1919, 91), Se refiere, a continuación, a las consecuencias que ha ex- r traído la jurisprudencia, de la autorización del art. 1" de la ley 3975, en el sentido de permitir registrar su propio nombre,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

107

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:611 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-611

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 611 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos