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Fallos: 220:616 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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616 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA al representante legal de la S. A. Viña Concha y Toro (fs. 329), y o importan prueba en contra del oponente (Casto: Proeedimientos Civiles, t. 1, púg. 305; FenxÁNDEZ: Cód, de Procedimientos).

Ahora bien, la Corte Suprema de Justicia de la Nación, in re: "S. A. Hermes de París v. Soc, Nermes de Resp. Ltda".

Fallos: 192, 451), al confirmar las sentencias de 1° y 2" ins tancias ( J. A.: t. 74, púg, 555), ha decidido expresamente sobre los derechos den gozan las sociedades extranjeras, a los efectos de la ley 3975, dicióndose en esa oportunidad (ver sentencia del ex Juez Dr. Sarmiento, Ser. del Dr. Bargalló Cirio, 2" cons., en la cita anterior) que, por aplicación del art. 285, del Cód. de Comercio, las sociedades estranjeras legalmente constituidas en su país y que no tuvieren en la República asiento, sucursal o enalquier especie de represeñtación social, están autorizadas a "practicar en ésta los respectivos actos de comercio que no sean contrarios a la ley nueional".

En consecuencia, en los fallos mencionados, se procedió a deeretar la nulidad de la marca "Hermes", inseripta por la demandada por cuanto el nombre comercial "Hermes", de la netora, sociedad francesa, era anterior a cse registro y conocido, también, en la Argentina.

Si se tiene presente que, en este considerando, el suscripto se ha propuesto, solamente, analizar la calidad de comerciante de la actora, corresponde concluir, por aplicación de la doctrina sentada en aquellos fallos que, esa circunstancin está acreditada en autos, pues si como ya se dijo, está probado que la actora es una sociedad comercial chilena, con los informes de fs. 139 a 143, y de fs. 156 a 158, se prueba fehaciente.

mente que sus vinos se venden en la Argentina, ereúndose añí un interús legítimo en su defensa y amparo, mediante signos marcarios, interés que no encuentra cortapisa en ninguna disposición legal. :

El art. 41 de la ley 3975, autoriza a los agentes locales de los comerciantes extranjeros, a solicitar la protección que confiere dicha ley —así lo decidió la Exema. Cámara Federal, al confirmar la sentencia de 1 instancia, en un caso en que el comercio de la sociedad extranjera. se verifienba en una forma análoga a la de la actora en este juicio (P. y M.:

1947, 104 y 693)—. Con mayor razón es fuctible la intervención directa del produetor extranjero, en los trámites destia. a los mismos fines, como se reconore en el texto legal citado, No interesa que se acredite el registro previo en el extranjero, pues, como bien lo sostiene la propia demandada (fs, 106

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:616 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-616

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