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Fallos: 220:619 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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de la solicitud que se debate, ello en virtud del eriterio sustentado por la Excma. Cámara Federal, en una materia tan íntimamente ligada a las marcas, como es la del nombre comercial, y según el cual, en la apreciación de la confundibilidad, debe tenerse en cuenta los vocablos dominantes, que son los que en la práctica retiene el público en general, y no la serie de designaciones genéricas que se refieren al objeto comercial o social y al tipo de sociedad (P. y M.: 1947, 554), 4. Restada de la solicitud descripta a fs. 16, la abrevia- .

tura "S.A." vemos que ella consiste en la denominación "Vi.

ña Concha y Toro", la que debe ser cotejada, en su conjunto P. y M.: 1947, 438, y otros innúmeros fallos), y no en sus partes constitutivas, El proveyente no comparte el argumento que lleva a la demandada (fs. 104 vía ), n sostener que son términos de eomparación "Viña Concha y Toro" y "Vino Toro", concluyendo .

que la pretendida similitud entre "Viña" y "Vino", abona en favor de su tesis, Corresponde señalar que la palabra "vino" no figura, ni puede figurar, por ser desinativa del producto, en su propia marca, y, con referencia a los demás artículos de la elase 23, distintos del vino, su utilización, en esos casos, constituiría falsa designación. .

Con el mismo razonamiento, argilirse que el término de comparación debe ser "Vino Viña Concha y "Toro" y "Vino Toro"; indudablemente que esto último sería, del punto de vista lúgico, más acertado, pues tanto la actora como la demandada, cubren con sus marcas los vinos de su producción.

Aquí, sin embargo, se percibe con mayor nitidez lo inconsistente del argumento, pues, como se dijo más arriba, la palabra ve puede entrar en la o . e mareos aquí en litigio, por expresa disposición art. 3", inc, ley 3975) ; E por consiguiente, ¡legal, arbitrario e inoperante, sumar una palabra común y designativa del produeto cubierto. a dos marcas, para Inego, compararlas, y aún más arbitrario todavía, sumaria a una sola de ellas.

5. No comparte tampoco el proveyente, la exclusión que, de la palabra "Viña", de la marea actora, hace la demandada, a los Pines comparativos. Aparte de la evidente contradieción existente entre este argumento y el que fuera rechazado en el 4 considerando, los que se destruyen mutuamente, conviene recordar la doctrina reiterada de la Excma. Cámara Federal, según la cual, la marca debe ser usada en la forma que se registró (J. A.: 37, 575; 75, 688; P. y M.: 1947, 169 y en el

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:619 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-619

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