a las personas de existencia visible o no, "en una forma particular".
Sostiene que, los principios establecidos, al interpretar el mencionado artículo, rigen las colisiones entre nombres personales registrados eomo marcas, y, también, las colisiones entre un nombre personal o razón social y una marca de fantasía Agrega que, el derecho de eada uno de usar su propio nombre, no sólo ha sido admitilo por la ley argentina, sino que ha sido reconocido mundialmente. Cita doctrina y jurisprudencia. en apoyo de su dicho.
Advierte que su mandante tiene legítimo derecho, para tsar en la Argentina, su propio nombre comercial y, por consiguiente para registrarlo como marca, Careciendo las Bodegas y Viñedos Giol de derecho para impedirlo, por cuanto el nombre comercial de la actora, tiene prioridad sobre las marcos de Giol. y porque, aun cuando no existiera esa prioridad, su mandante ha comerciado ininterrumpidamente en la Argentina, bajo ese nombre, durante más de un año, y la prescripción adquisitiva se ha consumado.
Dice que, si Giol carece de derecho, para impedir que la actora use su nombre, carece, asimismo, del derecho de impedir que h registre como marea, en forma inconfundible con la propia.
Cita jurisprudencia que confirma lo expresado y, también fallos que, a su juicio, establecen que, el uso pacífico y conti nue de un nombre durante más de 30 años, confiere 2 su titular el derecho a registrarlo como marca. Pide costas. U II. Declarada a fs. 24 vta., la competencia del Juzgado, a fs, 25 se corre traslado de la demanda, Ovonióndose, a fs. 26, la excepción de arraigo, y, resuelto a fs. 36 y 45 este artículo previo, a fs. 102, las Bodegas y Viñedos Giol contestan derechamente la demanda por apoderado, quien diee:
Que pide el rechazo de la demanda, en todas sus partes, declarando procedente la oposición deducida por su mandante, con enstas, Niega todos los hechos aducidos, y que no reconozca expresamente y, en forma especial, niega que se conozcan en el país los vinos de la actora, y que ésta comercie en el mismo, por lo que opone la falta de acción.
Pero, aún de ser cierto el comercio que invoca la actora, niera que ello tenga influencia en la cuestión, Niega, asimismo, la inconfundibilidad entre las mareas, i que alega la Soc. Concha y Toro, la tesis que ésta formula sobre nombre comercial y marea, y lo que ealifica de "ori
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:612
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