Hace reserva de las acciones que pudieron corresponderle en el caso que el pretendido comercio de la actora, llegare a perjudicar a su parte, Considerando :
1° Que, en el presente juicio, se han planteado dos enestiones que son fundamentales, ya que, de resultar, en cualquiera de ellas, una solución contraria a las pretensiones de la actora se seguirá el rechazo de la neción intentada, Por ello el suscripto deberá decidir, sucesivamente, a) Si la actora satisface la calidad de comerciante, exigida por la ley 3975 arts. 1° y 6); y b) La confusión, argilida por la demandada, entre sus marcas (títulos de fs. 52 a 101) y la que aquí se pretende registrar, Conjuntamente con estas cuestiones, se han ventilado otras que, por su conexión con las ya expuestas, corresponderá analizar en relación con las mismas.
Al trabarse la litis (contestación: fs. 106), la demandada niega que la S. A. Viña Concha y Toro haya realizado actos de comercio en la Argentina y, por tanto, que tenga derecho a registrar marras, Ninguna duda cabe, ante los términos de los arts, 1" y 6", de la ley de la materia, que la calidad de comerciante es un requisito ineludible para inscribir marcas de comercio, Cuando se objeta la falta de dicha calidad, en una persona o sociedad argentina, está fuera de toda cuest'ón que esa circunstancia debe referirse a las actividades comerciales desarrolladas en la Argentina. Cuando es el caso de una sociedad extranjera, que pretende registrar una marea, la hipótesis Mil ticioleda por dl ari. al de la ley 3975, y ofrece otras les, Pese a que, como observa acertadamente la demandada en su alegato (fs, 361), el decreto supremo de la República de Chile, agregado a fs. 144 y 145, y los estatutos de fs. 191, se hallan deficientemente legalizados (decreto nacional de 24 de julio de 1918; Atsiva: Tratado de Derecho Procesal, t. TI, pág. 298) cabe decidir que la sociedad actora ha acreditado MPientemente en autos, que es comerciante en la República En primer lugar, la demandada no ha negado ese extremo fs. 102), en segundo lugar, ello resulta así de la pericia contable practicada en la ciudad de Santiago, y que corre agregada en la prueba demandada (fs. 336), de los informes de fs. 332 y 333, y de las posiciones puestas por Ta oponente,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:615
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