siste en el empleo en la marca solicitada, de la palabra "toro", la que constituye, a su vez, el único elemento nominal en varias de las marcas de la oponente, El proveyente considera de toda conveniencia, estudiar, primeramente, el derecho que los registros previos confieren a la demandada, sobre la palabra °"toro", en enestión, y, por en de, las posibilidades, jurídicas de reivindicarla, cuando otro comerciante pretende utilizarla en la conformación de un signo mareario. cuya inseripción pide.
¿El hecho de que la demandada sea propietaria de la marea "Toro" le da exclusividad de esa palabra como signo mareario, en la clase 231 Evidentemente, no; el mejor fundamento de esta prueba fluye de la misma actitud de esa parte, obsérvese que ha considerado conveniente o necesario, para defender dicha denominación, o ntilizarla en los diversos artíenlos diferentes, en esa misma clase, y con idéntico nombre, inseribiendo, además tres mareas "Cabeza de Toro" en las que, como se ve, entra la palabra en cuestión, Por otra parte, el monopolio absoluto, exclusivo, de una palabra común, es rechazado por la jurisprudencia, habiendo tenido oportunidad, el suscripto, de adherir a esa tesis, Así, en autos "Carnicerías y Estancias Galli S.R.L, e./ Maglione y Cía." en sentencia confirmada por el Superior (P. y M.: 1948, 56 y 167), dijo el proveyente que "las palabras de uso frecuente en el le corriente. no son monopolizadas por los propietarios de las marcas en que figuren —aun tratándose de produetos de la misma clase—, pues ellas son ricas en posibilidades de variación, capaces de earacterizar suficientemente una nueva marra, y hacerla inconfundible co las otras de que forma parte", , Citó el suscripto, en esa sentencia, varios fallos concordantes con el eriterio que sustenta, por lo que se remite, brevifatis causa, a los mismos, y a los demás fundamentos expuestos en esa ocasión ya que, la palabra "toro" aquí en enestión, es tan frecuente y conocida como la denominación ""león", allí 3. De acuerdo a lo dicho precedentemente, el mero hecho de figurar la palabra "toro" en la marca pedida, no antoriza a considerarla confundible con las inseriptas por la demandada, siempre y cuando, los demás elementos que la acompañan, sean suficientemente característicos, como para constituir fac- " tores diferenciales entre ambas, Previamente, debe manifestar el suscripto que comparte ln opinión de la oponente, en cuanto quita todo valor, como factor diferencial, a la abreviatura "S.A." (sociedad anónima),
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:618 
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