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Fallos: 220:617 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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via). el mismo no da derechos, ante el sistema atributivo de nuestra ley; pero, para evitar que queden en el desamparo los produetes importados, y defendiendo también los intereses del público consumidor de nuestro país, el art. 41 emfiere al mismo productor extranjero, el derecho de registrar marcas.

Por otra parte, se halla plenamente probado en autos que, la S. A. Concha y Toro ha comerciado directamente sus vinos en la República Argentina; así resulta de la pericia eontable agregada en la propia prueba demandada (fs. 336, punto 2), donde dice el perito que, "de los libros referidos los de la firma netora) resulta que la Soc, Viña Concha y Toro ha exportado y negociado directamente con la Argentina algunas partidas de sus productos", ueredita el perito, en ese mismo punto, la continuación de ese ecmercio mediante agentes distribuidores, en la actualidad la firma Tiudson, Giovinni ver, también, la 9' posición puesta por la demandada, fs, 329 vta).

Frente a estas conelusiones, y al hecho probado plenamente de que la uetora posee una clientela en el país, la que 4 constituye un bien patrimonial susceptible de ser defendido jurídicamente (Excma. Cámara Federal: J. A., t, 70, pág. 30), carece de toda relevancia que, la sociedad accionante no figure inscripta en el Registro Público de Comercio del País, ya " que ello no es obligatorio (Fallos: 192, 451).

Por todas las razones expuestas, y por las corroborantes e A MN ciones a A y y ta), formuladas por el Sr. Hudson, testigo de EA pe miento y que ha sido llamado a deponer por ambas a corresponde decidir que la S. A, Concha y Toro, reviste la calidad de comerciante que exigen los arts. 1' y 6, de la ley —_ E. teniendo, así, un Amterts reconocido, por a ender sus productos, por lo que corresponde rechazar la defensa de acción, opuesta por las Bodegas y Viñedos Giol; lo que así se deelara.

2. Por haber decidido el co en el considerando anterior, que la sociedad uctora tiene derecho a registrar marcas —dada su calidad de eomerciante—, corresponde analizar ahora, si la marea "Viña Concha y Toro S, A." —deseripta a fs. 16—, es confundible con las mareas "Toro" y "Cabeza de Toro", pertenecientes a, Bodegas y Viñedos Giol, y euyos diversos títulos corren de fs. 52 a 101, de los presentes.

Aun cuando la demandada utiliza distintos argumentos, para llevar a la convicción de que las marcas en litigio son confundibles es indudable que, la objeción fundamental con

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:617 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-617

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