Por otra parte, euando se estableció en la resolución de dicha repartición que las medallas comunes 'se hallaban afectadas por el gravamen del art. 14 de la ley 11.252, la Administración omitió dar a publicidad este pronunciamiento a fin de que los contribuyentes se enteraran de la interpretación, según lo dispuso con carácter general este Departamento en fecha 22 de marzo de 1932, Que en virtud de estas razones es lógico admitir que tales contribuyentes se han encontrado en una situación de duda con relación a las obligaciones a que deberían sujetarse, por lo que resulta improcedente la aplicación de la multa fijada por el art. 36 de ley 3764, para los netos, falsas deelaraciones u omisiones que tengan por mira defraudar el impuesto.
Que, sin embargo, tal situación no puede aino referirse a las medallas, plaquetas y demás objetos vendidos en eondicio nes comunes, pero en nguna forma puede comprender a la venta de medallas a las cuales se han agregado diamantes o brillantes, ni a los otros artículos suntuarios gravados por la resolución administrativa, ya que respecto a los mismos no podía existir duda sobre la procedencia del impuesto.
Por tanto y atento le disteminaio por el r. Procurador del Tesoro en el expediente 2489-M-1936; El Ministro de Hacienda, Resuelve:
Revocar la resolución apelada.
La Administración General de Impuestos Internos exigirá al sumariado el pago de los impuestos correspondientes a la mercadería consignada en la planilla de fs. 34 a 39 vía.. y la suma de $ LO10 m/n., en concepto de multa, que, conforme AE las alhajas sobre las enales no se j la omisión en el pago de gravamen. — Roberto M. Ortiz, SENTENCIA DEL JuEZ FEDERAL Buenos Aires, junio 6, Año del Libertador General San Martín, 1950, Y vistos: para sentencia este juicio seguido por Da. Lola García de Piana y otros contra el Fisco Nacional, sobre repetición de impuestos internos; y,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:602
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