DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 595 , rresponde, es la confirmación de la sentencia apelada, cuyo monto por otra parte, no ha sido enestionado por las partes en esta instancia. Las costas en ambus instancias a cargo de la demandada.
A la misma euestión el Dr. Masa dijo:
Se encuentra acreditado en la documental de fs. 3, 4 que el actor no había cumplido 60 años de edad como mínimo, que exige el art. 75 del decreto-ley 31.685/44 (ley 12.921) para obtener el beneficio de la jubilación, en la fecha que fué preavisado conforme a lo dispuesto en el art, 58, íbidem. A mi juicio, el otorgamiento del plazo del preaviso no tiene otra finalidad que permitir al empleado u obrero realizar los trúmites jubilatorios ante el Instituto Nacional de Previsión A — si no _ alcanzado el Amics de h tu.
en la que prea otorga, tampoco teresado solicitar la prestación, con lo que a todas luces es evidente que esa obligación de preaviso a cargo de la patronal debe cumplirse una vez que los dependientes tengan el mínimo de edad.
En las cansas resueltas por este tribunal y a Jas que alude el Sr. Vocal preopinante tuve oportunidad de analizar el despido de los empleados y obreros en condiciones de jubilarse, en situaciones distintas a las que se originó en el caso sub ezamen, en razón de que en la presente csusa media la circunstancia probada que el preaviso le fué comunicado al actor cuando aun no se había cumplido la edad que la ley exige para solicitar la jubilación.
Estas consideraciones deciden mi voto por la afirmativa.
El Dr. Martínez de San Vicente, adhiere.
A la segunda cuestión el Dr. Mare, dijo:
Atento el resultado de la votación realizada lo que corresponde es confirmar la sentencia apelada, con costas a la demandada en ambas instancias.
Los Dres, Massa y Martínez de San Vicente, adhieren, A mérito del acuerdo que antecede la Cámara de Apela- .
ciones del Trabajo, resuelve: Confirmar la sentencia apelada con costes a la demandada en ambas instancias, — S.
Massa, — Jorge Enrique Marc.
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:595
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