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Fallos: 220:591 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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la relación laboral, expresando en tal ocasión que jubilarse es para él "motivo de júbilo"; vale decir que no hubo oposición alguna del actor en acogerse a los beneficios de la jubilación, que por el contrario se trató de un acto de libre determinación.

Que por otra parte, la patronal disiente con el criterio de la accionante, trayendo a colación casos jurisprudenciales que se oponen a la tesis del distinguido letrado de la necionante; niega también que haya tenido la Bolsa de Comercio del Rosario noticias de las pretensiones de la actora antes de este juicio; que abonó la suma de $ 3.000 en carúeter de donación, por lo que el rubro de $ 600 por vacaciones estaría en exceso cubierto; pero de todas maneras, para cl caso de resultar procedente aun así, se allana a pagar la referida partida de $ 600 m/n. Pide costas por haber incurrido en plus petitio y Considerando:

Que en el acto mismo de la audiencia, la patronal reconote expresamente los cálculos hechos por la actos respecto a promedio de los últimos 5 años y en su base la accionante renuncia a la prueba de reconocimiento de telegrama y fichas de trabajo, y también desiste de la pericial contable al reconoiO y PrULAdIO.

Que en aintese todo se reduce e establecer si resimente la Bol ¿de Comerdo de etario, an dido derecho per separar cargo accionante, en virtud de su presunta condición de jubilarse, Que la demandada hace referencia a documental extendido Dor el Sr. Gorcline y por la cual manifiesta retirarse del empleo para separo e es, icios de la jubilación; también por carta, el aeci te solicita a la gerencia se haga exponer en el reloj de entrada su saludo para todos sus compañeros de trabajo, con motivo del retiro de sus tareas; pero es el caso que tales instrumentos son extendidos en fecha 31 de agosto de 1949 y la patronal por telegrama colacionado de fecha 15 de junio del mismo año preavisa al actor de su determinación de separarlo del puesto el 1° de setiembre, consecuentemente aquellas declaraciones de Gozolino no reflejan nada más que el acatamiento a la resolución patronal, y por ello débese coneluir que la rescisión del contrato de trabajo objetivamente considerado, y sin entrar por ahora a discriminar culpabilia dida de ndexea determimróa del envies.

dor; veamos entonces, como contempla la ley de la en conjunción con las de previsión social, el caso de autos,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:591 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-591

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