cultad del patrón para despedir a sus obreros en condiciones de obtener la jubilación íntegra, con la obligación de preavisarlo, quedando eximidos del pago de la indemnización por antigtiedad, cuando eumplan con este requisito, de acuerdo a lo dispuesto por el art. 58, 2 parte, del decreto n° 31.665/44 ratificado por la ley 12.921), —aplicando la tesis sentada por la Suprema Corte de la Nación (ver La Ley, del 28 de setiembre de 1950, fallo n° 28,629)— si acreditan que el obrero se encontraba en tales condiciones, solamente, por medio de un informe oficial del Instituto Nacional de Previsión g — Social, interpretación que adquiere el carácter de obligatoria, aun para los jueces provinciales, de acuerdo con lo dispuesto o 95, 3" parte in fine, de la nueva Constitución acional, Debo aclarar que, a mi juicio, siguiendo así la opinión de la Cámara de Apelaciones del Trabajo —Sala III. de la Capital Federal, (ver misma revista, t. 56, pág. 634) este informe debe ser previo al despido ya que ""no es el empleador quien por su propia decisión y libre arbitrio puede apreciar y ups al el empleado 28 48 eden de acogerse a los eficios de la jubilación, toda vez que existe un organismo jurisdiccional competente encargado de declararlo, luego de haber llenado todos los requisitos y trámites impuestos por el cuerpo legal mencionado, no interesando a tal fin las constan.
cias que obren en poder del principal al momento en que el empleado esté en condiciones de jubilarse, Exeo no es él quien lo va a otorgar, sino el Instituto jonal de Previsión Social, y porque podría ocurrir que ese organismo estatal resolviera negarle el beneficio por alguna circunstancia eanecial, como ser la falta de uno de los requisitos legales exigidos; autorizar el despido después de haber preavisado al deperdiente sería consagrar una evidente injusticia", En el presente caso, además, el empleador no enmnlió tampoco con la disposición contenida en el art. 58, ya citado, puesto que preavisó antes que el empleado estuviese en las condiciones previstas en el art. 75 del mismo decreto, es decir, antes que éste hnbiera enmplido los 60 años, pues Gozolino nació el 1" de agosto de 1889 (ver partida de bautismo de fs.
3) y fué preavisado con fecha 15 de junio de 1949, por lo que tl preaviso s inalvablemente mlo, y por ende el per trón no puede ampararse en las disposiciones le un articulado, al que no dió estricto cumplimiento, para ser eximido de las indemnizaciones cue por despido le impone la legislación nacional vigente.
Por todas estas consideraciones, entiendo que, lo que co
Compartir
59Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:594
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-594¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 594 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
