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Fallos: 220:579 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tensión del terreno fiscal aprovechable y que es la que motiva el cobro que se persigue, de manera que existe una muy sugestiva discrepancia que puede decirse fantástica entre una y otra apreciación que no se acerca ni a la supuesta realidad de les hechos. Si nos atenemos a la existencia de cabezas atribuída a la demandada en ciertos años en que se calenlaba de 14.000 a 17.000, dada la importancia del establecimiento, puede aceptarse, teniendo en cuenta la extensión de su campo, el criterio sustentado por la Dirección de Tierras para acercarse a la realidad en sus apreciaciones, En consecuencia, desechadas por las autoridades administrativas las reclamaciones que oportunamente hiciera la demandada sobre la liquidación de referencia sin el éxito deseado, cabe ahora consideradas en este juicio, también con el mismo resultado desde que la prueba acumulada, no es suficiente para destruir primero, el derecho del Estado; segundo, lo afirmado y ennfirmado por los agentes encargados de las fiscalización y cobro de los pastajes, y tercero. norque en la pericia no resulta establecido si en épocas anteriores a las de sus apreciaciones: la exiicicia, de hacienda haya podido ser mayor o menor ateniéndose sólo a la que registran las planillas de movimiento de la propia demandada, pero que muy lejos de poner en duda la veracidad de tales registros, no puede prevalecer ello en el caso de que se trata, sino el de demostrar y probar de que 8.000 de pa animales no hayan aprovechado el pastaje de sus campos linderos y sin cerco en pt al de su propio campo teniendo en cuenta además que o ha usufructuado libremente y sin exigir oportuno control como era su deber, de las antoridades encargadas, y además alegando un derecho de propiedad sobre parte de esos campos cuyo reintegro gestiona del Estado y que como se ha dicho, es asunto ajeno a esta cuestión, Si hemos de atenernos a la capacidad ganadera del campo'de la Sociedad demandada y al movimiento de sus haciendas, según informes existentes en el exp.

ndministrativo, base de este juicio. y declaraciones de los testigos D, Rodolfo Sehroeder, fs. 336, y Fernando Vogelhuber, fa. 319, no es difícil llegar n la misma conclusión a que ha llegado la Dirección de Tierras y Parques Nacionales para efectuar Jas liquidaciones euyo cobro se persigue, enya demora ha perjudicado en parte los intereses del Estado motivada ella por los diversos trámites ocasionados por los reiterados reclamos interpuestos por la propia demandada que por último han sido descídos. aprobándose y manteniéndose firme la liquidación cnyo cobro dió origen a esta demanda.

Que en lo referente a las tachas de los testigos mencionados anteriormente, corresponde desecharlas de plano por cuan

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:579 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-579

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