Saltar al contenido Principal Saltar al Buscador

Fallos: 220:584 de la CSJN Argentina - Año: 1951

Anterior ... | Siguiente ...

su FALLOS DE LA CORTE SUPREMA En presencia de esta situación, opto por dur prevalencia a Jas cifras que fija el perito tercero, Ing. Nicolás Mariano de Zavaleta, por el origen de su designación. En consecuencia, debe vonsiderarse que la capacidad ganadera del campo fiscal, excluído el valle de Auquineó, es de 1560 cabezas de ganado, durante los meses de verano, cantidad sobre la que debe hacerse la liquidación de pastaje por los años que corresponda, La demandada se agravia también de la sentencia en euanto ueepta la liquidación de fs. 169 del expediente administrativo agregado, no sólo en cuanto al número dé animales a pastaje, que ha sido materia de consideración preeedentemente, sino también en cuanto al precio establecido por cabeza en dicha liquidación, que representa el doble de lo cobrado en los años que comprende la liquidación de fs. 100. Argumenta la demandada, aunque en otros términos, que existía un convenio tácito por un precio menor y que, a la pretensión de un mayor precio por pastaje, de ser conocida por ella habría podido ser respondida con el retiro de las haciendas. La obligación por pastaje es periódica y, por otra parte, ya se ha visto que en el caso existía un estado de hecho, excluyente de toda posibilidad de convenio sobre número y precio, lo que trae como consecuencia que este último deba ajustarse, si es cuestionado por el deudor, qomo 2 El «mus a Te mina del ea" Ta Cid e probado A probar que el precio reclami sea excesivo, Por ello, corresponde a mi entender, admitir como legítimo el Je que asigna el acreedor. Queda como última cuestión a dilucidar la de la preseripción invocada por la demandada y admitida por el a quó, eonforme al art. 4027 del Cód. Civil, para los períodos de pastaje anteriores al año 1936.

En el escrito de fs. 517 se expresa el motivo del agravio, pero no se de fundamento alguno. Por otra parte, la deshión de a quo se ajusta estrictamente a los por el inciso 3" A anciobado art. 4027 del Cód. Civil. En conseenencia y en base al promedio establecido, de 1560 cabezas de ganado n pastaje, la demanda debe prosperar en: Por _pastaje Per e período 1/4/36 a 31/3/37, a razón de $ Ae $ 780; por pastaje por el período 1/4/37 a 31 a raxón de 4 1 por cabeza, € 1.560: por pastaje per. PEO A a 31/3/99, $ 1560; por pastaje por el período 1/4/39 a 31/3/ 40, $ 1.560, lo que hace un total de $ 5.460, con interesen desde la fecha de la notificación de la demanda. Dejo así formulado mi voto en el sentido de que se reforme la sentencia de 18, 473, reduciendo la cantidad a pagar a la suma preindicada. Opino igualmente que debe reformarse en cuanto a las costas, las que deberán ser pagadas en 'el orden en que han sido causadas,

Anterior ... | Siguiente ...

Apoya a Universojus!
Invitame un café en cafecito.app

Compartir

67

Citar Página

Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente referencia:

Año: 1951, CSJN Fallos: 220:584 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-584

¿Has encontrado algún error en el texto?

Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 584 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.

Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos