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Fallos: 220:582 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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sión de ellas ha dado lugar, seguramente, a que las haciendas de Colluncó, aún independientes de la voluntad de sus dueños, se introdujeron a pastar en los campos fiscales; así la extensión de los campos, las abundantes haciendas que han poblado en todo momento Colluncó y lo menrpido de la región, y lo tupido de los montes, exeluye la posibilidad de un eontralor siquiera relativo en cuanto a número y tiempo de pastaje de las haciendas en los campos fiscales, por ser — su de terminación exaeta, restando todo valor de prueba por las raO zones precitadas a las constancias existentes en los libros de la sociedad demandada debe establecerse exclusivamente conforme aj coeficiente de capacidad del campo fiscal para la explotación ganadera. El coeficiente aludido debe obtenerse de la prueba producida en antos. El a quo lo fija en 8.000 cabezas de ganado, en base exclusivamente a los mismos informes, ratificados en antos, que dieron lugar a la confección de las planillas de liquidación de fs. 100 y 169 del expediente agregado, título con que se inicia esta acción por cobro de pesos. Yo he tenido oportunidad, en ocasión de practicar la inspección ocular de que se da cuenta a fs. 526, de recorrer en gran parte de su extensión el campo fiscal de que se trata; mis observaciones visuales y las conclusiones a que hubiere e Tegar no pueden incidir fundamentalmente en el resultado de esta causa, por razones obvias, pero sí, y tal observación está al aleanee de cualquiera, sin exigir en el observador conocimue — a pa capari campo ( as., aproximadamente) no puede apreciarse sin conocimientos epeciatirnos y previo un recorrido y estudio prolijo de todo el campo, lo que requiere mucho más tiempo que el empleado por los ins pectores Mas de Ayala y Dávison. La labor praetienda por los peritos designados en autos, estudio serio y metódico en que eada conclusión aparece fundada por razones convincentes, constituye sin duda, en este aspecto, el elemento de prueba decisivo. Anoto que mi observación marginal ha corroborado la veracidad de los elementos objetivos de posible apreciación cualquiera, aunque carezca de conocimientos espestalzados, contenidos en el citado trabajo pericial. El campo de que se trata —excluyendo el valle de Auquincó, el más rico y extenso, que durante los períodos por los que se reclama pastaje, fué objeto de ocupación por un tercero— es aprovechable sólo a los fines de explotación ganadera en redueida extensión y sólo en zonas separadas unas de otras, en que corrientes de agua de cierta importancia han fertilizado sus orillas, formando pequeños valles que cruzan la propiedad si

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:582 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-582

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