en concepto de pastaje, basado en los informes emanados de quienes tienen a su cargo la fiscalización y el deber ineludible de velar por los intereses del mismo, obligación que resulta haberse cumplido por intermedio de sus respectivos agentes, en la forma y por los medios a su alennee para llegar a establecer que la Sociedad Ganadera "La Constancia", ha hecho uso en beneficio propio de campos fiscales linderos a su establecimiento, no solamente para el pastoreo de sus haciendas en 1 aprovechable en tal sentido, sino para el mejor desenvolvimiento, entendiéndose también el de la mejor conservación y estado sanitario de las haciendas, , Que para llegar a la cantidad exacta de enbezas de ganado que continuamente ha tenido en movimiento la demandada en los distintos parajes que determina el área fiscal de referencia, sería tarea ensi imposible, desde que, de no contar con un control verdadero entre las partes sobre el número que entró y salió del Establecimiento "Colluneó" hacia los lugares de pastoreo, tanto en las llamadas "°veranadas" como las ""invernadas", no ha podido procederse de otro modo sino como lo ha hecho la Dirección de Tierras. o sea, en base a dtros recursos de que se han VaNido los inmectores de tierras, señores Miguel A. Más de Ayala y Tomás ison, a la sazón dependientes de esa Dirección, para llegar a las investigaciones realizadas y de que dan cuenta sus informes, obrante en el expediente administrativo agregado a estos autos y refereneiados en los resu:tandos de esa sentencia, informes que en el período de la prueba, esos hoy ex-mpleados han ratificado y confirmado con las ampliaciones del caso y que si bien es cierto han sido tachados por la demandada alegando falta de imparcialidad en sus aseveraciones, no puede, en el caso de tenerse como nulas y sin efecto, desde que sus declaraciones se mantienen dentro de las normas y netividades dremTulaos por dichos ex-funcionarios en el eumplimientos de sus obligaciones, las que, administrativamente, no han sido impugnadas ni observadas " los demás funcionarios superiores faeultados para ello. otra parte, no existe elemento de juicio para fundamentar tacha legal respecto a dichos testigos y no encuadrarse en las enumeradas por el art. 206 y sus correlativos del Cód. de Proc. en lo Civil y Comercial.
Que la liquidación de fs. 169 practienda por la Contaduría de la Dirección de Parques Nacionales, de acuerdo a lo ordenado a fs. 167-168 y que arroja la eantidad por la que se demanda a la Sociedad "La Constancia", registrada por el mn" 408/938 C/C. 12 Arr, Lanín, es de fecha 24 de julio de
Compartir
55Citar Página
Para citar esta página puedes copiar y pegar la siguiente
referencia:
Año: 1951, CSJN Fallos: 220:577
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-577¿Has encontrado algún error en el texto?
Por favor, tenga en cuenta que los textos mostrados en esta página web pueden contener errores ortográficos o ser difíciles de leer debido al proceso de reconocimiento óptico aplicado a documentos antiguos extraídos de los PDF de la Corte Suprema de Justicia de la Nación Argentina. Puede acceder a los documentos originales en el siguiente enlace: CSJN en específico en el Tomo: 220 en el número: 577 . Se recomienda utilizar los textos proporcionados aquí solo con fines informativos y considerar la fuente original para una referencia precisa.
Si encuentras algún error o tienes alguna consulta, no dudes en contactarnos
