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Fallos: 220:487 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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JUAN M. BRUGO
ADUANA: Importación. Aforo, Reconocido el propio recurrente que la Tarifa de Avalúos E a un criterio E] y bado que en el comercio ee do" a pales de poo "caracul" que tienen earacterísticas distintas de las que, procedentes de ese misma clase de animales son A sin embargo, en el comercio bajo la denominación de "°caracul", resulta que no son ilegales las cláuaulas de despacho que, haciéndose cargo de ena diferencia de calidad entre artículos que están comprendidos —desde el punto de vista de an origen— en'una denominación que es, al mismo tiempo, el nombre dado comercialmente a una de las dos calidades aludidas, determinan el alcance técnico-comercial de las partidas Nos. 373 y 381 de la mencionada Tarifa, en ejercicio de las facultades otorgadas al poder público por las leyes respectivas. Por todo ello, debe confirmarse la sentencia que ordena el comiso de la mercadería documentada en despacho como "pieles de caracul curtidas"" —aforables por la partida 381— y denunciada como "pieles de astrakán curtidas sin confeecionar"" —de la partida 373—.

ResoLvCIÓN DEL ADMINISTRADOR DE LA ADUANA Y DEL PUERTO
DE LA CAPITAL
Buenos Aires, 3 de agosto de 1948 Vistos:

Que la firma del rubro documentó en despacho 1° 16.599/ 47, "pieles de Caracul curtidas", aforables por la partida 381, kilo $ 14 al 50, y se denuncian "pieles de Astrakán curtidas sin confeccionar", de la partida 373, kilo $ 25 más 10 al 50, y Considerando :

Que planteada en autos la situación prevista en el art. 147 del Decreto Reglamentario de la Ley de Aduana, se mue al análisis y elucidación del Tribunal de Vistas y a la resolución ulterior del Sr. Administrador General, el que a fs. 32

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:487 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-487

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