"uu FALLOS DE LA CORTE SUPREMA se trata y sus mejoras por el Tribunal de Tasaciones, cabe señalar que sólo media una diferencia total de $ 87 aproximadamente con las conclusiones del perito tercero de fs. 122, y que el justiprecio aludido no ha sido objeto de impugnaciones o agravios coneretos que 1 permitan considerar procedente la apelación deducida por el actor; no apareciendo de los elementos glosados a los autos, antecedentes que autoricen a separarse de las conclusiones a que arriba aquel organismo.
Que la parte demandada no ha formulado en momento alguno el correspondiente justiprecio de la tierra expropiada, y aun cuando este juicio se ha iniciado con anterioridad a la sanción de la ley 13.264, corresponde aplicar ésta (Fallos: 215, 470 y 217, 12) y en materia de costas observar la última parte del precepto del artículo 28 que dispone el pago de las mismas en el orden causado cuando el expropiado "no hubiese expresado la suma por él pretendida".
Por ello se confirma la sentencia apelada de fs. 168 en cuanto fija en pesos cuarenta y ocho mil trescientos — ' setenta y dos con veinticinco centavos moneda nacional el valor de la tierra expropiada a que se refieren estas actuaciones, y se la revoca en cuanto a las costas, que deberán abonarse en el orden causado y las comunes por mitad.
Ronorro G. Varenzuera — ToMÁs D. Casanes — FeLire SantIAGO Pérez — Ario Pessaaxo,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:486
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