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Fallos: 220:484 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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ofrecida con más el 50 de la diferencia entre ésta y la reelamada. En caso contrario, las costas se abonarán por el orden causado". Se dijo en el caso citado, exp. 29,541, fallado en 20/9/50, lo que es aplicable al presente, que "en el sub-lite no se ha reclamado suma determinada, de modo que falta uno de los elementos necesarios para efectuar el cómputo que prevé la primera parte del artículo y tampoco aparece posible aplicar la alternativa que prevé la segunda parte, pues ésta se refiere "al caso contrario", vale decir, cuando la indemnización no sea superior a la suma ofrecida con más el 50 de la diferencia de la ofrecida y ln reclamada. Ahora bien, a falta de previsión completa en la ley, ¿qué criterio deberá aplicarse! A juicio del Tribunal, el espíritu de la disposición legal transeripta, confrontado con la realidad de autos, nace la solución justa. Con la reforma del art, 18 de la ley 189 por el decreto-ley n? 17.920, se ha querido ir la frecuente tendencia de los propietarios de o —] a reclae enreda teupoa abilidad. por los no res) ¡ e del juicio, El silencio del expropiado, relativo A mación de la indemnización, puede tener un sentido equivaMeuia de peciamio de de MIDA "amado es eto a " del expropiado, pero debe a un sentido absolutamente diferente cuando, como en el sub lite, la falta de estimación del precio del bien expropiado se funda en el desconocimiento de su verdadero valor y este desconocimiento se justifica plenamente en razón de que quien contesta la demanda es un simple administrador de Ta Aendn Prepietarie de temo" 1 caso de autos es idéntico al , en cuanto no es una sucesión el propietario del inmueble empropiade y que la demanda es contestada di.

rectamente por los propietarios del inmueble que se ex| ia, los que, razonablemente, no podrían invocar — del valor que le mignen: pero es equivalente 1u actitud en cuanto eme la posibilidad de que su silencio al rempeato puede ser interpretado aventura procesal tendiente a la consecución de una suma exorbitante como indemnización. Ello resulta, entre otros elementos, de la fijación de precio n que llega el perito designado a propuesta de los expropiados, que es el justo precio adoptado por el a-quo en su sentencia, iden.

tico con la sola diferencia relativa a las mejoras, en que es inferior, a la valuación hecha por el Tribunal de Tasaciones.

Sería injusto, en consecuencia, en ausencia de una norma legal precisa como la del art. 28 de la ley 13.264 (con relación a los procedimientos cumplidos con anterioridad a la vigencia de

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:484 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-484

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