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Fallos: 220:483 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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la tasación efectuada por dicho órgano. No es óbice, en el caso, la cirennstancia de que en el acta conste la conformidad expresa del representante del expropiado, no así del representante del Ministerio de Obras Públicas, cuya intervención prevé el art. 14 de la ley 13.264, pues ésta debe apreciarse como existente, por no resultar que el dicho representante sea uno de los vocales ausente con aviso, a que alude el acta, pues, de serlo, habría sido expresado y, sobre todo, porque los representantes de las partes, al no ser miembros permanentes, no asumen el carácter de vocales del Tribunal, Cabe ETE, además, q la indemnización sólo puede comprender el valor objetivo " me ye daños + eu directa o inmediata de la expropiae art, ley 13.264), prineipio adoptado también por el decreto 17.920/44, modifientorio de la ley n° 169, de modo que no puede formar parte de la indemnización, suma alguna en concepto de " descapitalización", como lo pretenden los expropiados en su informe in voce, producido te Le terancio te por otra parte, la dostrina de la Corte, establecida con acopio de fundamentos (Fallos: 208, 164; 209, 333). En cuanto a las costas, como el trámite procesal de este juicio se ha desarrollado íntegramente durante la vigencia de la ley 189, modificada por decreto-ley n" 17.920/44, es este ordenamiento legal el que rige el modo de la distribución, y no el actual 7 To cuanto, como se dejó establecido en el esp. n° 19.541, "La Nación c./ Rodrígues-Giles Manuel 27 empreniación' en base a la doctrina sustentada por la Corte Suprema de Justicia de la Nación : (Fallos:

200, 280; 212, 178), la ley de expropiación en cuanto ley de procedimientos, es de orden público y, consecuentemente, "'se aplica a las emaa pendientes, pero sin que ello implique retrosctividad, de que no se afecten actos de procedimiento ya coneluídos o se deje sin efecto lo actuado de conformidad a leyes anteriores", Esta doctrina es de indudable qu cación al e de le cal ire los pudes que u honorarios que se devenguen en un juicio son elemento o resultado de actos procesales, debiendo ser , en consecuencia, regidas per la eETA EaL gero 2 el MONA de su produeción, pues la imputación de costas no es un simple derecho a eemertaen, dato que Y los gastos, desde el momento que se efectúan tienen un tit responsable, aunque esa responsabilidad sea "declarada" al final del juicio. Así planteada la cuestión, cabe determinar si la solución dada por el a-quo es justa. La ley 169, art. 18, modificada por el decreto-ey 17.920 44, expresa: "Las costas del juicio serán a cargo de la Nación, siempre que la indemnización sea superior a la suma

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:483 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-483

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