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Fallos: 220:480 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tando 1, por no haber aceptado su propietario, Sr, Enrique Cicearelli, el precio que le fuera ofrecido.

L HI. Que conforme a las normas legales que rigen la expropiación "la indemnización debe comprender el valor objetivo del bien y todos los daños, desmerecimientos y, erogaciones que sean consecuencia inmediata y directa de la expropiación, no debiendo sin embargo tomarse en consideración, cireunstancias de carácter personal y valores afectivos, ni ganancias hipotéticas"' (art, 16, ler. punto, del decreto n" 17.920, modifieatorio de la ley 189; y que, asimismo, debe "fijarse la indemnización en base a los siguientes elementos de juicio:

a) Cuando se trate de inmuebles: precio de la última compra; la renta de produce; los antecedentes reunidos para la aplicación impuesto territorial y las tas.s amuiiona y de obras sanitarias..." (art. 6, párrafo 1? del ya citado decreto).

También constituyen elementos de juicio los i1">rmes de peritos conforme al art. 6" de la ley 189 cuya vigencia, a los efectos de este modo de prueba, ha declarado reiteradamente el infrascripto en casos análogos.

Determina, asimismo, el art. 15 del decreto 17.920 que "El valor de los bienes debe regularse por el que hubieren tenido si no se hubiese declarado la utilidad pública de los mismos". Que de acuerdo con esta última disposición, debe declararse que la expropiación no convertirse en una fuente de beneficios para el dí , ni de enriquecimiento sin esusa para el expropiante. De ahí que la ley excluya de la indemnización las —— hipotéticas, circunseribiéndola al valor objetivo del y a lo que sea consecuencia inmediata y directa de la expropiación.

Iv. Russ el demandado - se habrá llenado el requisito e cional de de jm indemnización si se le compensa los gastos en que inenrrir ——— otro campo de igual valor, incluyendo las comi y gestiones que tendrá que satisfacer para obtenerla, los gastos de escrituración e impuestos fiscales, como así también una indemnización compensatoria en atención al perjuicio que se le ocasiona hz —————c de un campo que reción empezaba a trabajar.

En un reciente fallo dictado el 20 de agosto último, la Corte Suprema de Justicia ha dicho: °'Que para ser justa no es _—]—— que la indemnización al expropiado en condiciones de substituir el bien de que se le priva por otro fundamentalmente TN. no quel ser indispensable lo que en muchos casos sería imposible, Por lo demás, en las expropiaciones se trata, en punto a justo precio, de lo que las cosas valen en

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:480 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-480

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