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Fallos: 220:323 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tes dedicadas a esta especie de trabajos, exigencia que va haciéndose cada vez más rigurosa a medida que — tación de las riquezas del país se intensifica tanto como lo permite la transformación de los medios y los sistemas de ' trabajo. Con lo cual no se alude sólo a la téenica de las explotaciones sino también a la condición social y económita de Las persas que intenrican a TIO (1).

IMPUESTO: Confiscación.

Si se considera ue el nivel de los impuestos corresponde, en términos generales, a la magnitud de 14 acción del dee tado para la promoción de las condiciones económicas y sociales de las personas que intervienen en la explotación de las riquezas del país, es lógico que, si bien el peso de ellos no ha de contrarrestar su propia finalidad, gravando desmesurademente lo que se trata de promover —que es la productividad de las mencionadas riquezas—, la medida de dicho peso debe referirme —en el enso del impuesto inmobiliario— s lo que pudo rendir una razonable explota- , ción directa del campo en cuestión, habida cuenta de las gravamen de cuya repetición se trata, Atenerse a "renta fundiaria", equivalente al arrendamiento en dineee A fecultad impositiva, una limitación tatelmente infustificado en favor una forma de explotación de la riqueza en inuesianablemente legítima, pero que no en, sin duda, la que mís favorece, tra dea, esplotación agropecuaria, es decir, de bienes desti nados a la prod: y mo al mero uso, el progreso económico y social, IMPUESTO: Confiscación.

Los efectos del régimen de emergencia traducido en la congelación de los arriendos y la suspensión de los desalojos —bajo el cual se halló el campo de los actores durante los años 1947 y 1948— en punto a rendimiento del inmueble para sus dueños, no pueden servir de base para juzgar la razonabilidad de un amen establecido en vista de lo que la riquera gravada. puedo cria ice producir, a lo que se agrega que el régimen de emergen1 a earatalada ch adi Enrique y. Buenes Aloe la Provineia"", sobre" inconstitucionalidad. del le | L

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:323 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-323

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