r 324 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA de cia aludido tuvo por objeto —entre otras finalidade=— T favorecer la explotación de los campos comprendidos en El, al mejorar la situación de quienes la realizaban en q condición de arrendatarios.
E IMPUESTO: Confiscación.
e Debe rechazarse la demand: rsigue la declaración de inconstitucionalidad de la o territorial abonada por los campos de los actores —y por cuya repetición accionan— si, con respecto a uno de los inmuebles, el imE porte de dicho gravamen de ningún modo representa una L absorción confiscatoria de la renta respectiva, sobre la base u del cáleulo de productividad hecho en la pericia obrante E en autos, excluída la reducción proveniente de la aplicaeo ción, durante los años 1947 y 1948, del régimen legal de h la emngelación de arriendos y suspensión de desalojos; y, U po lo que hace al otro campo en cuestión, la productivi —a la que no hay que deducir el 20 del decreto-ley A 14.001/43, -pues se trata de una rebaja impuesta a los E arrendamientos, sin influencia en la explotación directa— arroja un importe respecto del cual el impuesto tampoco E resulta confiseatorio, conclusión que es aún más terminanE te si se A] el cáleulo de productividad hecho —.
por el perito, es
É DICTAMEN DEL PROCURADOR GENERAL
É Suprema Corte:
La presente litis quedó trabada, por demanda y É contestación, con anterioridad a la entrada en vigencia E de la nueva Constitución Nacional. Por tanto, y tratán4 dose de una causa seguida contra una Provincia fundada LA exclusivamente en la inconstitucionalidad de leyes im+ positivas locales, procede la jurisdicción originaria de v.E a En cuanto al fondo del asunto, queda librado al x prudente arbitrio de V. E. —por ser una cuestión que y escapa dada su naturaleza a mi dictamen— el determi
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:324
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