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Fallos: 220:319 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DISIDENCIA PARCIAL :
En cuanto a las costas de ambas instancias, ellas deben ver soportadas por el tado cn victud de lo dispuesto per el 7 art. 221, in fine, del Cód, de Procedimientos, de aplicación su- pletoria, atento la falta de mes expresa a la modalidad h de autos en el decreto 17.920/44, vigente al tiempo de traba e de la litis, La sanción de la ley 13.264, cuyo art. 28 tiene una distinta solución al caso, no puede ser de aplicación ni aún | para los actos posteriores, ya que éstos no son sino la lógica 1 consecuencia de la actitud adoptada por la parte al contestar + la demanda; suponer que la ley 13.264 puede influir en los | actos posteriores es en realidad acordarle efecto retroactivo y —. 7 que modifica los efectos de un acto ree —eontestación de demanda— cumplido el preeluso. art. 28, ley 13.264, dis- | pone para el futuro (art. 3", Cód. Civil) y, en consecuencia, 3 sólo es de aplicación para aquellos juicios de expropiación enya contestación de demanda se produzca luego de la sanción de la ley, cuando las partes, en conocimiento de ésta, saben a qué atenerse y cuál es la suerte que corren si no estiman el mayor k precio que reclaman, — Roberto Sahores. N FALLO DE LA CORTE SUPREMA i Buenos Aires, 21 de junio de 1951. 1 Vistos los autos: "La Nación — Ministerio de Ma- :

rina e.| Ceechi Alejandro s.| expropiación", en los que A a fs. 173 se ha concedido el recurso ordinario de apela- i ción. : n Considerando : i Que el Tribunal de Tasaciones, con el acuerdo uná- 4 nime de sus integrantes ha valuado el inmueble de que N se trata en $ 187.612,53 min. y no resulta de autos ni 4 alega el apelante modalidad alguna de la causa que auto- E rice a apartarse del criterio adoptado por el Tribunal El en Fallos: 214, 439. a Que la diferencia entre esa cantidad y la que fija |

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:319 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-319

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