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Fallos: 220:316 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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A Y Considerando:

1. Que de acuerdo con el art. 19 de la ley 12.691 que declara de utilidad pública los inmuebles necesarios para la a, instalación y habilitación de las creaciones conducentes al cumE plimiento de te eres de armamentos navales, el Poder Eje eutivo fué autori para expropiar los bienes necesarios a ese E fin, de conformidad con las disposiciones legales vigentes en la materia; IL. _Que para el cumplimiento de dichos fines, por decreto a No 22.079/46, el Poder Ejecutivo resolvió expropiar el inmueble referido en el resultando 1", por no haber aceptado su propietario, el precio que le fuera ofrecido; I4 TIL tine conformo A et normes domlta que Tree de F expropiación "la indemnización debe comprender el ob4 jetivo del bien y todos los daños, desmerecimientos y erogacioha nes que sean consecuencia inmediata y directa de la expro4 piación, no debiendo sin embargo tomarse en consideración É circunstancias de carácter personal y valores afectivos, ni ga nancias hipotéticas" (art, 16, ler. punto, del deereto N" 17.920, modificatorio de la ley 189); y que, asimismo debe fijarse ""la E indemnización en base a los siguientes elementos de juicio:

a) Cuando se trata de inmuebles: precio de la última compra; Ja renta e produce; los antecedentes reunidos para la aplicación impuesto territorial y las tasas municipales y de E obras sanitarias..." (art. 6", pár, 1" del ya citado deereto).

También constituyen elementos de juicio los informes de e ritos conforme al art. 6 de la ley 189 cuya vigencia, a los efectos de este modo de prueba ha declarado reiteradamente y el juzgado en casos análogos.

E Determina, asimismo, el art. 15 del decreto 17.920 que, "El valor de los bienes debe retar por el que hubieren tenido si no hubiese declarado la uti pública de los mismos", Que de acuerdo con esta última disposición debe declararse que la expropiación no puede convertirse en una fuente de beneficios para el desposeído, ni de enriquecimiento sin E enusa para el expropiante. De ahí que la ley excluya de la > indemnización las ganancias hipotéticas, circunseribiéndolas al E valor objetivo del bien y a lo que sea consecuencia inmediata Me y directa de la expropiación, IV. Acerea de la extensión y características del campo l y de las mejoras, como asimismo, en cuanto a su valor, no E existe discrepancia entre los peritos informantes (fs. 127); ambos fijan para el primero, luego de clasificarlo en tres cate gorías, un valor de $ 163.376,69 m/n., y para les segundas un A

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:316 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-316

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