nadas "borras de trasiego". Repreguntado para que diga qué es lo que se estabilizó de acuerdo con el art. 23, título VII de la Reglamentación General, contestó: que se contabilizaban los mostos y vinos nuevos y viejos, según las épocas en que se realizan los inventarios por parte del personal de Impuestos Internos, pero que, de acuerdo con lo establecido en el art. 23 del título VII de la Reglamentación General, para el primero de agosto de enda año el bodeguero debe estabilizar todos los vinos que haya elaborado en dicho año. Los peritos Pablo W. Arturo (fs. 195) y Dr, Alberto A. Tomaghelli fs. 198 v.) confirman el dicho del ingeniero Krasilowsky respecto a lo que debe entenderse por borra espesa. a Que establecida la diferencia entre lo que se con— sidera "vino en bruto" y "borra de descube", la aplicación de las disposiciones legales queda claramente facilitada. Como se deduce de los precedentes considerandos, y lo afirma la sentencia en recurso, la actora no ha realizado ningún descargo en concepto de "°borras", en los libros oficiales de la bodega, pues ellas no fueron contabilizadas desde que no pudieron entrar como "vino en bruto"" o "caldos"" que es lo que se consigna en sus libros. Por consiguiente no se ha producido la infracción imputada por el Fisco, de acuerdo con lo que tiene resuelto este Tribunal en el sentido de que las anotaciones que deben practicarse en los libros oficiales son las de los productos elaborados "en bruto"; Fallos: 197, 362. Los conceptos emitidos en ese pronunciamiento quedaron aclarados en la sentencia de Fallos:
218, 505, causa : "Alberto Gruget", donde se dijo que se consideraba equivocado el inventario sobre cuya base impúsose la multa, pues desde que se dió ingreso al vino elaborado en la cosecha de ese año no se hizo ningún descargo irregular en concepto de "borras", las que
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:277
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-277
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