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Fallos: 220:271 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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tos Internos ealificara como vino la borra espesa encontrada en las piletas para que la Administración de dicha Repartición sostuviera en la resolución apelada que esa borra había sido deducida en el inventario, y que el líquido contenido en las cubas no fuese el exactamente anotado en los libros o que no contuviesen en el momento de la inspección borra alguna.

En autos no se ha comprobado que la borra encontrada no fuese la de descube, ajena a toda contabilización xo libre comercialización, situación que hubiese quedado 'amente establecida si los empleados intervenidores hubiesen tomado muestras del producto, pues, mediante un análisis cualitativo se habría podido determinar a qué clases de borras corresponden las encontradas, mu elemental premución, que es de suponer no pudo pasar nspectores actuantes, E Por otra parte, debe tenerse presente que el inventario base del sumario, fué practicado por los Inspectores Krasilowsky y Caballero y que, según propis confesión del segundo —ique no es técnico en la materia— ignora lo que significan las letras °B.. E." con qu se distinguió la "borra espesa", ereyendo que se trataba del color del vino, es decir, que firmó un inventario euyo contenido ignoraba (fs. 234), No pueden pues constituir un elemento de juicio suficiente para aplicar una fuerte multa, las constancias del inventario, ya que quedaría en manos de un solo inspector interesado, la prueba de que las borras encontradas eran de trasiego, deducidas de las anotaciones de los libros oficiales, pese a la negativa de la parte interesada.

Por lo tanto, no puede sostenerse que la firma acusada haya infringido las disposiciones del art. 23, tít. VII de la R. G. La jurisprudencia citada por el Sr, Procurador Fiscal, considero que no es de aplicación a la presente, ya que del mismo surge que en el caso citado, la firma acusada reconoció que de las anotaciones efectuadas se había deducido el cálculo de borras que pudiese producir el vino anotado.

En la medida que para mejor resolver decretó el Juzgado a fs, 280, tampoco se ha podido aclarar el cálculo de borras que pudo obtenerse de la eosecha, ya que dicho dictamen está pe e a la uva empleada, tipo de molienda o prensado, correcciones enológicas realizadas, etc., cireunstancias no acre« Aceptad ha existido razón valedera o, pues, que no ha ex una val para PD 340.460 litros de borras encontradas en Bodega, desaparece el exceso de 288.852 litros que han motivado la sanción administrativa de fs, 36, que fuera apela

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:271 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-271

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