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Fallos: 220:282 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE TEA o La Í Lee :


E. FALLOS DE LA CORTE SUPREMA
por los arts. 1102 y 1109 del C. Civil, surge la obligación, por parte del Estado, de indemnizarlos por perjuicios.

Habiendo sido acreditada la ealidad de padres de la víctima, que revisten los actores, con las partidas de fs, 4 y fs, 6, es indudable el derecho que les asiste a perseguir por tal causa una indemnización pecuniaria por el daño material y moral, de conformidad con lo preceptuado por los arts. 1079 y 1080 del C. Civil y 1083 del mismo cuerpo legal. En consecuencia, corresponde examinar los daños experimentados, y la prueba aportada 2 ese efecto, a fin de fijar el monto de la condena.

Para decidir sobre los rubros incluídos en la reclamación, debe tenerse presente que como lo ha reiteradamente decidido la jurisprudencia, la vida humana constituye por sí misma un » bien jurídico meti de apreciación perquia, no siendo necesario que el hijo preste ayuda al padre, bastando la mera posibilidad que pueda prestársela en cualquier momento que la necesite (Cámara Civil Segunda de la Capital —abril 29 de 1916— en La Ley, t, 42, púg. 772) por lo que si bien por las emstancias de antos no se ha acreditado que la víctima sostuviera a sus padres ni contribuyera a su mantenimiento, realizaba en cambio tareas que redundaba en beneficio de éstos en la épora de las coscehas, y es suficiente esta situación para acordarles indemnización por su muerte, lo que teniendo en cuenta las probanzas de nutos en el sentido de que la víetima percibía por sus trabajos habituales como ¿mecánico de múquinas "Singer", la suma aproximada de $ 300 mensuales (deelaraciones de fs. 42 y fs, 43/44) y la juventud del mismo, así eomo las condiciones eronómicas de los netores, considero equitativo fijer la suma de $ 9.000 por tal concepto, atento también a que las constancias de las declaraciones de fs. 62 y fs. 63/64, resnlta la eoneurrencia de culpa de la víctima, aunque en una proporción mínima, Que existiendo condena criminal en contra del causante del aceidente, corresponde el resarcimiento del daño moral, por imperio de lo dispuesto por el art. N° 1078 del C. Civil, a euyo efecto se fija la suma de $ 3.000, En consecuencia, de acuerdo a los considerandos antes expuestos y disposiciones legales invocadas, fallo: Haciendo lugar a la demanda y declarando que la Nación deberá abonar a los netores la suma de $ 12.000 m/n. en concepto de indemnización por daños y perjuicios y daño moral por la muerte del hijo de ambos, Roberto García, debiendo adimismo, abonarle los intereses sobre dicha suma, desde la fecha de notifiención ' de la demanda y las eostas del juicio. — José Sartorio.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:282 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-282

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