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Fallos: 220:274 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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julio de 1947, cuyas actuaciones corren agregadas a fs, 344 a 348, se deja expresamente constancia por Inspectores actuantes (fs, 348vta.) que "las borras contenidas en los envases no se e en las existencias reales de vino" y análoga eonstancia figura en el inventario realizado en la bodega "La Superiora S. A." (fs. 360 vta.). Igualmente los informes del Centro de Bodegueros Trasladistas, del Centro de Bodegueros Exportadores y del Centro de Viticultores Enólogos de San Juan agregados a fs, 321, 322 y AOS reupesiivamente, acreditan que los inventarios post-elaboración izados por la Dirección General Impositiva, en 1947 no se incluyen las borras.

De lo expuesto se desprende que no es de aplicación al subjudice la jurisprudencia de esta Cámera y de la Corte Suprema que se invoca en la Resolución Administrativa y por los Sres. Procuradores Fiscales en ambas instancias, pues como se dijo in re rue, "en el caso registrado en Jur, Argentina 1944-1-119 ( Corte Suprema, 197, púg. 362) se había efectuado, después de declarado el vino de la cosecha, un asiento por ""desborre", el que además se declaró en dicho fallo, era antidatado, y en el caso publicado en Jur, Arg.

1944-IT, pro 641, como el de Muro Bustelo y Cía, se alegaba que las diferencias de vino "en más" que arrojaron en ambos los inventarios respectivos, eran debidos A borras que aún contenían los vinos, que pretendían descontar después de efcetuar trasiegos de los mismos, en tantó que, en el sub-Lite, según queda dicho, las borras estaban separadas del vino y habían sido descontadas antes de dar ingreso en el libro oficial de la bodega el vino elaborado".

Por lo expuesto, y demís fundamentos pertinentes dados por este Tribunal y por la Corte Suprema en el citado censo Gruget, voto afirmativamente la cuestión propuesta.

Los Dres, Gil y Rodríguez Sañ adhieren por sus fundamentos al voto precedente.

Sobre la segunda cuestión, el Dr. Ruiz Villanueva dijo:

Corresponde confirmar el pronunciamiento sobre costas que contiene la sentencia apelada, debiendo abonarse también en el orden causado las de segunda instancia atento a la naturaleza de la cuestión debatida y conforme a lo resuelto por la Corte Suprema en Autos N° 10.586-M-408-Muro Bustelo y Cía.

Ree. Cont. Adm. y el ya citado caso Gruget, y voto en tal sentido.

Los Dres. Gil y Rodríguez Saá adhieren al voto precedente, Por lo que resulta del acuerdo que antecede,

LA

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:274 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-274

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