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Fallos: 220:268 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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consigna en sus libros, cabe concluir que no se ha producido la infracción al art. 23, tit. VII, de la Reglamentación General de Impuestos Internos, imputada por el Fisco.


SENTENCIA DEL JuEZ FEDERAL
San Juan, 30 de julio de 1949.

Y Vistos: Los presentes n" 443, año 1946, caratulados:

RA. Del Bono Ltda, ubicada en el Dpto. 25 de Mayo de esta que Resulta : Consta a fs, 5/18 del exp. administrativo agregado a este recurso, que el día 2 de agosto de 1944, al practicarse un inventario de existencias en la Bodega 338-A de S. A. Del Bono Leda., ubicada en el Dpto 25 de Mayo de esta Provincia, se comprobó la existencia de 670.000 litros de vino 80, 81, 97, 9, 112, 214, 115, 129, 103, 180 ban" dub Yo 97, 98, , 129, 138, y 250 que éstas contenían borras espesas que señalaron en los inventarios con Jas letras "B. E." y que en total ascendían a la cantidad de 340.460 litros que los empleados interventores computaron como vino elaborado, Que de acuerdo a los cómputos efectuados por los empleados de Impuestos Internos de la Nación el inventario arrojó, computando esas borras espesas, un excedente de 258.852 litros, que la Administración de Impuéstos Internos de la Nación declaró en fraude, conforme a lo establecido por el art. 23, Tít.

VIL de la Reglamentación Gral. y 27 del T. O. y aplicó a la firma Del Bono Ltda. una multa de $ 173.311,20 m/u., equivalente al décuplo del impuesto omitido.

ue apelada la resolución administrativa al r agra

E EA
ante la Administración, que el exceso anotado se debía única y exclusivamente a que los empleados habían computado como vino las ""boras espesas" y que fueron señaladas en las respectivas planillas, Que tales borras en ningún concepto podían considerarse como vino elaborado, puesto que se trataba de borrna de deseube que quedan una vez fermentado el vino y que es necesario > a fin de evitar su contaminación con el mismo; y que aa no son contabilizables pudiendo negociarse libre.

mente, es decir, sin la intervención de Impuestos Internos. > Que el art. 23, Tít. VII de la R, G. exige la anotación en

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:268 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-268

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