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Fallos: 220:219 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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En cuanto al monto que a cada uno de los accionantes corresponde por indemnización por antigiedad que reclaman, este Tribunal debe atenerse a lo expresado en el acto de de.

manda, en virtud de no haber sido objetados por la demandada los datos respecto a sueldos y años de antigiiedad que aquéllos se asignan. y no habiendo, por otra parte, otros elementos de juicio. La Sra. Anrelia Cerezo de Gómez es acreedora a $ 8.400; el Sr. Santiago Searrone a la eantidad de $ 18,900, Por lo expuesto, se resuelve revocar el fallo apelado en cuanto ha sido materia de recurso, y declarando pra s la acción por enbro Ae indemnización por antigiiedad entablada en autos, se cortdena a la firma The India Rubber Gutta Percha Co. a pagar a la Sra, Aurelia Cerezo de Gómez le cantidad de $ 8400— m/n.,, y al Sr. Santiago Searrone la de $ 18900.— de ignal moneda, con sus respectivos intereses desde la notificación de la demanda, Costas a la demandada en ambas instancias — Domingo Peluffo — José Pellicciolta, DicTaMEN DEL Procvnanon GENERAL Suprema Corte:

El recurso extraordinario interpuesto a fs. 59/63 resulta procedente, por haberse cuestionado en autos la inteligencia del art, 58 del decreto 31.665/44 (Ley N" 12.921), y ser la sentencia definitiva contraria a la interpretación dada por el apelante a dicha norma legal.

En cuanto al fondo del asunto, ha sido resuelto por aplicación de la doctrina sentada por V, E. en 217:635 .

A mi juicio, las argumentaciones hechas por el apelante no bastan para que V. E. deba rectificar esa doctrina.

Si bien he manifestado mi disconformidad con la misma, considero que no es posible eximir a los patrones de toda prueba acerea de los requisitos que deben aparecer cumplidos en cada caso para que juegue la excepción del art, 58 del deeroto-ley número 31.665/44, En cuanto a las cuestiones constitucionales, también planteadas, observo que, ni fueron tratadas en el fallo apelado ni planteadas antes del mismo a pesar de que

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:219 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-219

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