Velázquez solicitando pensión de esta Caja el término que media entre el fallecimiento del causante a de _— de 1923— hasta el 11 de marzo de 1941, en que comenzó a liquidarse la pensión de amparo, y, Considerando :
a) Que es un principio invariablemente aceptado, que un Aito Aervicia no puede dar lugar a dos beneficios - su total h b) Que la n graciable fué abonada en su totalidad, a quien Atilio lo para ello y a la misma recurrente que la peticionó a fs. 63 por intermedio de la madre natural.
€) Que al solicitar la recurrente su inclusión en la pensión graciable, sin reserva alguna, optó por ese beneficio, excluyéndose de cualquier otra recompensa por los servicios que E... Mm > Que al abonar el lo la a los peticionantes, queda librado de cualquier obligación con relación a cada uno de ellos, por los mismos servicios y no es admisible que uno de ellos pretenda percibir dos pensiones, aun cuando sea sucesivamente, por la misma causa, Por ell, de conformidad con 'lo dictaminado por la Asesoría Letrada, La Junta Seccional de la Caja Nacional de Jubilaciones y Pensiones Civiles, Aconseja resolver:
1° Desestimar el pedido de pensión formulado por Da.
María Amelia Velázquez, hija natural del ex-agente de la Policía de la Capital, D. Eulogio Velázquez.
DICTAMEN DEL PROCURADOR GENER/L DE LA JUSTICIA
DEL TraBaJO Excma. Cámara: 
Al resolver el Instituto Nacional de Previsión a fs. 109, la cuestión de que es materia el recurso interpuesto, existían ya promulgadas dos leyes que hacían procedente la decisión eontraria a ese pronunciamiento. Son las leyes Nos. 13.065 y 13.076 del 9 y de octubre del año 1947,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:222 
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