desgraciada cireunstancia, que no puede recaer sobre ella, por cuanto no tiene la culpa, Los textos de la ley son claros, armónicos, juegan en una perfecta correlación jurídica y salta a lo vista la intención social del legislador, que no sólo ha querido dar una ley de previsión social, sino que ésta se consagre dentro del principio de justicia de dar a cada uno lo suyo. Encontrándose cumplidos en el caso de autos los requisitos exigidos por el art, 74 del deereto-ley 31.665, el principal, a eriterio de este Juzgado, está liberado del pago de la indemnización por antigiedad que fija el art. 155 de la ley 11.729, de conformidad con lo establecido en el art. 58 del decreto citado, aunque no medie pronuneiamiento, en ese sentido, del Instituto Nacional de Previsión Social. Lo que así se declara.
Por estas consideraciones y disposiciones legales citadas, juzgando, fallo: Rechazando la demanda deducida por Da.
Aurelia Cerezo de Gómez y D. Santiago Searrone contra The Tndia Rubber Gutta Pereha Company, sobre indemnización por antigiedad. Sin costas, atento que dada la diversa jurisprudencia al respeeto, las partes han podido ereerse con derecho a litigar (art. 92 T.. 0.). — David Víctor Ovejero,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, octubre 24, Año del Libertador Gral. San Martín, 1950.
Y vistos:
Esta Sala ha debido decidir en forma contraria a lo resuelto por el Sr, Juez proveyente, en mérito a la doctrina sentada el Superior Tribunal de la Nación en autos: "°Sún.
chez Alfonso €,/ Minetti y Cía, Ltda. S. A. s./ indemnización" fallo de la Corte Suprema de Justicia de la Nación, del día 3 de agosto de 1950), atento el acatamiento que a tal efecto impone a los tribunales inferiores la jurisprudencia de la Suprema Corte (art. 95 de la Constitución Nacional).
En consecuencia, no acreditado por el organismo oficial Instituto Nacional de Previsión Social) los recnudos que haeen a los años de prestación de servicios y la edad del trabajador, la finalidad perseguida por el art. 58 del decreto 31.665, carece de eficacia para tornar exeusable la indemnización reelamada por los accionantes (Doctrina de la causa: Bonino Inés E. c./ Pedro y Antonio Lanusse, exp. 4245).
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:218
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