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Fallos: 220:224 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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224 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA del Sr. Procurador General del fuero, a lo que eumple agregarse que Da. María Amelia Velázquez ha obtenido en el fallo ue resulta del testimonio agregado a fy, 61/62, el título habiMante que el Cód. Civil le confiere (art, 3415) y que la juzga sucediendo al causante :.. Eudoro Velázquez, sin ningún intervalo, con efecto retroactivo al día de la muerte del autor de la sucesión, en la proporción que solicite y le corresponde arts. 3417, 3421, nota del codificador, y concordantes del Cód, Civil). Por ello, y atento a lo dictaminado por el Sr.

Procurador General, se resuelve revocar la A del Instituto de fs, 109, declarándose a Da, María Amelia Velázquez acreedora a percibir el beneficio solicitado en su presentación de fs. 85/86. — Electo Santos, — Latis Camilo García,
DICTAMEN DEL ProcURADOR GENERAL
Suprema Corte:

Deeretada por V. E., de acuerdo con mi dictamen, la procedencia del recurso extraordinario interpuesto a fs. 129, corresponde ahora considerar el fondo del mismo.

Débese, y ues, resolver si D° María Amelia Velázquez, que por la muerte de su padre natural ya gozó de la pensión de amparo estatuida por la ley 4.235, tiene derecho, por el mismo motivo, a la de la ley 4.249, A mi juicio, la solución negativa se impone, por cuanto la ley 4.235 estableció un régimen de excepción, mucho más favorable para los interesados, dentro del general vigente entonces para la administración, reglamentado poco después por la ley 4.349. De ahí que las prestaciones de una ley sean excluyentes —no incompatibles— de los de la otra, por tratarse en ambos casos de beneficios regulares emergentes de los mismos servicios. Por eso, nada tienen que hacer en el caso las leyes 13.065 y 13.076, que se refieren a compatibilidad de heneficios emergentes de servicios distintos,

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:224 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-224

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