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Fallos: 220:213 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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el que se cometiera por el contribuyente no sería excusable (doctrina de los arts, 902 y 929 del Código Civil).

Que no habiendo lugar a la repetición de lo pagado por error conforme a las propias normas de la legislación común, y como consecuencia de un inobjetado procedimiento legal para la percepción de este impuesto de sellos, que tanto la Nación como las provincias han podido establecer válidamente en ejercicio de sus fncultades constitucionales, síguese que la acción de repetición de lo pagado por error no surge de la legislación común y sí tan sólo de la propia ley de sellos que, por consiguiente, ha podido establecer los requisitos para sn procedeneia, La limitación del art. 153 de la ley de sellos es, así, constitucionalmente inobjetable, Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extrnordinario.

Lvis R. Loxom — Tomís D.

Casares — FELIPE SANTIAGO Pérez — Artio Pessacno.


AURELIA CEREZO DE GOMEZ Y OTRO v. THE INDIA

RUBBER GUTTA PERCHA COMPANY
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos propios. Cuestión fe«deral Cuestiones federales simples, Interpretación de otras normas y actos federales, Procede el recurso extraordinario si se ha enestionado en autos la inteligencia del art. 58 del decreto 1" 31.665/44 —ley 12.921— y la sentencia apelada es contraria a la interpretación dada por el recurrente a dicha "orma.

LS

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:213 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-213

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