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Fallos: 220:223 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN
Por esas leyes se reforman con carácter general, todas las disposiciones referentes a incompatibilidades de beneficios que figuran en las demás leyes de previsión. La primera reforma el art, 92 de la ley (D. L.) n° 14.535/44 y la segunda la .

n' 11.110 en su art, 38, Por ellas se deroga toda disposición que contenga una incompatibilidad en los beneficios, y declarando con carácter amplio para todas las Cajas del Instituto, la compatibilidad de toda jubilación o pensión, que se podrán acumular, de cualquier naturaleza que sean, nacional, provincial, etc., inclusive — de l lución apelada, ello, corresponde revocar la reso ape! mandándose pagar la pensión solicitada, en la proporción que corresponde a la peticionante, teniendo en cuenta la existencia de otros hijos del eausante. Despacho, septiembre 20 de 1948.

— Víctor A. Sureda Graelis,
SENTENCIA DE LA CÁMARA DE APELACIONES DE LA JUSTICIA
DEL TRABAJO
Buenos Aires, octubre 14 de 1948, Vistos y considerando :

en virtud de lo dispuesto por la "Ley de Am » ley 2855: por deereto del P. E. en marzo de 1924, se — 2 los hijos naturales del agente de policía Eudoro Velázquez, la pemión equivalente a las dos terceras partes del sueldo que pel aquél.

ú A 100 ay imeinida ute A Neneiciarios de dicha pensión María Ame! elázquez, póstuma causante, a quien se le manda pagar sus haberes desde el 12 de marzo de 1941 hasta la fecha de su mayoría de edad, Desprendida del beneficio en el año 1945 por la circunsque estima le corresponden por ls at que dejo de eri que estima por los años que esto es, desde 1923 (fecha de su nacimiento), hasta 1! 1, año éste en que reción fué incluída entre las demás beneficiarias.

Al oponerse a tal solicitud el Instituto alega la incompatibilidad que existiría por acumulación de dos beneficios tes de una misma enusa, A A nado en la resolución de fs. 109, Carece de consistencia la deneostoria del Instituto, no sólo por las razones que se exponen a fa. 120 y 121 vta., sino a mérito del fundado dictamen

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:223 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-223

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