JUBILACION DEL PERSONAL DEL COMERCIO, ACTIVIDA-
DES AFINES Y CIVILES.
Con arreglo al art, 58 del deereto 31.665/44 —ley 12.921— el empleador que despide a un empleado que está en condiciones de obtener jubilación ordinaria íntegra no es'á obligado a pagar otra indemnización que la del preaviso euando éste no ha existido, A los efectos de eximir al empleador del pago de la indemnización por despido, no basta la ercencia del empleado de hallarse en condiciones de jubilarse ni sus declaraciones en tal sentido, sino que se requiere que el cómputo de servicios y el consiguiente reconocimiento hayan sido realizados por el Instituto Nacional de Previsión Social; por le que, no resultando de autos que se haya cumplido dicho requisito, corresponde hacer lugar a la demanda que persigue el pago de la indemnización de las leyes 11.729 y 12.921.
RECURSO EXTRAORDINARIO: Requisitos formales, Introducción de la cuestión federal. Oportunidad, Planteamiento en el gserito de interposición del recurso extraordinario.
Es improcedente el recurso extraordinario fundado en cuestiones constitucionales planteadas por primera vez en el escrito de interposición de aquél, a pesar de que eran previsibles en el momento de contestarse la demanda.
SENTENCIA DEL JUEZ DEL TRABAJO Buenos Aires, 15 de junio, Año del Libertador General San Marita, 1950, Y vistos: .
Que a fs. 3 se presentan D. Santiago Searrone y Da, Aurelia Cerezo de Gómez, promoviendo demanda contra The India Rubber Gutta Percha Compay, por despido, reclamando la suma de $ 27.300 m/n. Manifiestan: que trabajaron con la demandada; el primero durante 44 años y la segunda, durante 32; que con fecha 30 de diciembre de 1949, se les colacionó sendos telegramas, haciéndoles saber que encontrándose en condiciones de jubilarse, conforme al art. 74 del deereto-ley 31.665/44, se les despedía, poniendo a su disposición, los importes correspondientes a preaviso, Agregan,
LA -
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:214
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