eran previsibles en el momento de contestarse la demanda. A su respeeto, pues, el recurso es improcedente.
$ Corresponde, en consecuencia, confirmar la sentencia recurrida obrante a fs. 55, en cuanto pudo ser materia de recurso extraordinario. Buenos Aires, marzo 13 de 1951. — Carlos G. Delfino,
FALLO DE LA CORTE SUPREMA
Buenos Aires, 13 de junio de 1951.
Vistos los autos: "Gómez Aurelia Cerezo de y otro c/ The India Rubber Gutta Pereha Company s./ ley 12.921 - 33.302", en los que se ha concedido a fs. 66 el recurso extraordinario.
Considerando:
Que el recurso extraordinario concedido a la parte demandada a fs. 66 es procedente de acuerdo con el art.
14 de la ley 48.
Que los fundamentos expuestos por esta Corte en la causa "Alfonso Sánchez e./ Minetti y Cía. S. R.
Ltda." Fallos: 217, 635, son de aplicación en el subexamen para confirmar la sentencia recurrida.
Que en cuanto a las cuestiones constitucionales que se pretende plantear en esta instancia, no pueden ser comprendidas en el recurso, tal como lo sostiene el Sr.
Procurador General en el precedente dietamen y por las razones que lo sustentan, Por tanto, y habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma el fallo recurrido de fs. 55.
Luis R. Loseur — Fetire SaNTiaGO Pérez — AtLIO Prs
SAGNO,
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:220
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