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Fallos: 220:215 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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que cobraron dichos importes, pero no lo que les correspondía por indemnización por antigiiedad, por lo que reclaman las sumas respectivas, que totalizan, según liquidación, la suma enunciada, desde que trabajaron con un promedio de sueldo de $ 900 y 400, respectivamente. Fundan su derecho en la ley 11.729 y deereto 33.302/45. Piden intereses y costas, Que a fs. 23 de autos, se presenta por parte la deman- ° dada y manifiesta: Que conforme lo reconocen los actores, óstos han pereibido de la demandada, los importes correspondientes a los preavisos de conformidad y sin reserva ni protesto alguno. Que es verdad que se les enviaron los telegramas que obran en autos, por considerar que así corresponde, de conformidad a lo estatuído en el art. 58 del decreto-ley NY 31.665/44 y por cuanto los actores tenían eumplidos los requisitos establecidos en el art. 74 del mismo, Hace algunas consideraciones y concluye alegando que es de todo punto de vista absurda la demanda y sin fundamento legal alguno, por encontrarse la demandada ajustada a derecho y conformados los recibos correspondientes al preaviso, como quedó dicho. Pide el rechazo con costas.

Y considerando:

Que los actores manifiestan haber trabajado para la firma demandada, durante 44 y 32 años, respectivamente (escrito de demanda de fs, 2) y tener a la fecha de su reclamación una edad de 53 y 51 años (documentos de fs, 27 y 28); habiendo recibido de conformidad el importe correspondiente al preaviso de despido por encontrarse en las condiciones establecidas en el decreto-ley N° 31.665/44 en su art. 74, todo de conformidad a lo dicho en el colacionado del 30/X11/1949 que corre a fs. 42. Que por consiguiente, tal como ha qugdado trabada la litis, corresponde resolver a este Juzgado: "'si el empleador puede despedir a sus dependientes que se encuentran en condiciones de obtener la jubilación A ia íntegra, sin pagar el importe correspondiente a la indemnización por antigiiedad.

La ley prevé la situación y la jurisprudencia ha interpretado el caso en forma diversa, en efecto, la Cámara de Apelaciones del A e 1 en A YA (Dareto de Trabajo, págs, y t dicho : No es el empleador, quien puede apreciar y juzgar si el empleado despedido, está en lides de atras jes Dencticil de la JUANES:

a fin de eximirse de la obligación de abonar 11 indemnización por antigiedad, de acuerdo al art. 58 del dec-ley 31.665/44, sino únicamente el órgano jurisdiccional, que está encargado

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:215 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-215

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