sostenido, que el preaviso, constituye la indemnización, que por razones de seguridad social, la ley le ha impuesto al empleador, como condición del contrato de trabajo y está destinado a cubrir el período de desequilibrio económico, que es razonable prever entre un empleo y otro y la + A uerido dejar este beneficio a los obreros en condiciones jubliación, presumiendo que la tramitación de la jubilación puede dejar a los mismos un lapso de tiempo sin sus recursos naturales y dicho lapso resulta el fijado en el artículo citado de la ley 11.729.
Un empleado podría mantenerse remiso en iniciar los trámites jubilatorios, prolongado sine-die y mientras perdura el contrato de trabajo, al que la ley le ha fijado un término de conformidad a la tae del mismo; especulando en la indemnización por antigiiedad e iniciando luego los trámites por ante el Instituto Nacional de Previsión Social, para beneficiarse con el retiro, que se aseguró con el aporte patronal y obrero, El caso de autos, por sus particularidades, resulta un ejemplo ilustrativo por demás interesante. Los actores por rara excepción, han cumplido su cielo de trabajo total eon la demandada, vale decir, que su jubilación la obtienen con el aporte que su jua de conformidad a la ley, ha efectuado, como único y una vez cumplido el ciclo laboral, lo demandan por indemnización "e o e es au mea demandads, estuvo pagando dicha anti y ina! contrato se ve obligada a pagar de nuevo. Cuando un obrero o empleado no ha alcanzado sn jubilación y es despedido, corresponde la indemnización por antigiledad, como una compensación al tiempo dedicado al servicio del principal y resulta tanto más importante, cuando mayor es la antigiiedad del dependiente; lo que es justo, pues mientras mayor es, más difícil le resultará iniciarse en una nueva tarea o conseguir un nuevo empleo. La ley ha procurado, por éste medio, lograr la estabilidad de los viejos servidores, haciendo que resulte gravoso per sus principales desprenderse de ellos sin que hayan camplido el período de trabajo que le exigen Ina leyes de jul m.
En el caso de autos, no sufren los actores lesión patrimonial alguna, pues el art, 35 de la ley 31,665/44 dice: "que entrarán a percibir la prestación sustitutiva del salario desde el día en que el interesado dejó el servicio" o "deade la fecha en que por razones de cesantía" dejaron de percibir sus haberes, El pago del preaviso, les ha cubierto el período de trámite, En todo caso la patronal ha cumplido con lo establecido por la ley a su cargo, la demora en la tramitación sería una
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:217
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