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Fallos: 220:211 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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DE JUSTICIA DE LA NACIÓN 211 nal, por cuanto en realidad establece, para la Capital Federal y los Territorios Nacionales, un plazo de prescripción más breve que el señalado por las disposicio:

nes del Código Civil para la repetición de lo pagado por efror, como consecuencia de la cual el actor se ve impedido de ejercer dicha acción.

Que el recurso es, pues, procedente con arreglo a lo establecido por el art. 14, inc. 3", de la ley 48 y la jurisprudencia de esta Corte Suprema (Fallos: 191, 170; 210, 1150; sentencia del 16 de mayo ppdo. en la causa "Miranda L. A. y de la Torre, V. T., calumnias e injurias").

Que, en principio, la acción de repetición de lo pagado indebidamente en concepto de impuestos no surge te las leyes que los establecen sino de la legislación común dictada por el Congreso (Constitución Nacional, art. 68, inc, 11; Código Civil, arts. 784, 792 y sigtes.; Fallos: 183, 143; 188, 381; 193, 231; 195, 87; 200, 444 entre otros). Por consiguiente, la prescripción de esa acción hállase regida por las normas de esta última arts. 3951 y 4023; Fallos: 183, 143; 193, 231; 200, 444 y 485; 202, 516; 203, 274) del mismo modo que los privilegios (Fallos: 209, 487; 212, 587), las cuales pueden ser modificadas por el Congreso en ejercicio de la facultad constitucional de legislar para todo el territorio de la República (Const. Nacional, art. 68, inc. 11). No puede en cambio, hacerlo tan sólo para una parte del país mediante la facultad que establece el art. 68, incs.

14 y % de aquélla, sin alterar el principio de la legislación uniforme que resulta del art. 68, ine, 11 de la Carta Fundamental (Fallos: 176, 339; 151, 170; 201, 194; 207, 256; 210, 1150; y también 132, 72; 135, 230) ; del mismo modo que no pueden legislar sobre el punto las provincias. Y, por lo mismo, no es admisible que lo que el Congreso y las legislaturas provinciales no pue

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:211 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-211

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