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Fallos: 220:212 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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212 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA den hacer por la vía directa de legislar sobre preseripción de la acción de repetición de pago indebido, puedan hacerlo por !a indirecta de Ia enducidad, que es, en definitiva, en estos casos, una prescripción especial más breve y no susceptible de suspensión ni interrupción ver Praxior + Ripent, t. 7, 1? 1402; Baunny LacastiNEBIE, Prescription, n" 36 y sigtes.).

Que, ello no obstante, la índole del gravamen establecido por las leyes de sellos puede autorizar, para ese impuesto y con prescindencia de la situación en que se hallen los gravámenes de otro tipo, una solución distinta a la de la legislación común cn orden a la repetición de lo pagado indebidamente.

Que la ley nacional de sellos reconoce expresamente la procedencia de Ia acción de repctición de lo pagado sin causa, sin establecer ninguna restricción especial, Sobre esa situación no puede, pues, haber cuestión ya que la ley impositiva coineide con la común. La limitación del art. 153 impugnado en autos se refiere al pago por error y debe ser considerada en relación con los preceptos del mismo cuerpo legal en que se establece el sistema de adquisición y empleo de los sellos con que se paga este impuesto, Que según el art. 11 del dec. 9432/44, "salvo consulta evacuada por escrito por la Dirección, el pago del sellado se hará bajo la exclusiva responsabilidad del contribuyente". Pero, precisamente para evitar los errores que esto pueda ocasionar, se establece en los arts. 109 a 111, un procedimiento que permite a aquél consultar a las respectivas autoridades acerea del se- llado a emplear, y si bien lo que en definitiva estas declaren tendrá fuerza obligatoria, se deja a salvo el derecho del interesado para pagar con protesta y repetir.

Que ese procedimiento excluye la posibilidad de repetir pagos hechos por error, pues en esas condiciones

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:212 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-212

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