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Fallos: 220:209 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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canee de dar validez al art, 153, con relación a las garantías constitucionales de igualdad ante la ley y de inviolabilidad de la propiedad, se hace necesario considerar el nuevo planteo.

Es decir, considerarlo en cuanto pudiera rozar el precepto del art. 68, ine, 11 de la Constitución Nacional, El cuestionado art. 153 dice: "Únicamente se admitirá la devolución de impuesto en efectivo, el canje, la imputación o compensación en los instrumentos firmados, cuando se hayan efectuado pagos en ExCere € DOT FTENE A COlimión de que dl interesado formule su reclamación dentro de los cineo días de habilitación del sellado".

El accionante incurre en equívoco al sostener que con ese brevísimo plazo de cinco días establecido para formular el reclamo de lo pagado por error, se está modificando el precepto contenido en el art. 4023 del Cód. Civil que establece: "Toda acción personal por denda exigible se prescribe por 10 años entre presentes y 20 entre ausentes, aunque la deuda esté garantizada por hipoteca".

Se trata de dos cuestiones diferentes; el primero es un plazo prefijo o de caducidad, el segundo de proseripción:

aquél constriñe el ejercicio de una acción a térmi xo prento.

rios, éste permite liberarse, después de transcurrido, del cumplimiento de una obligación.

Los derechos se ejercen conforme a las leyes que reglamentan su ejercicio (art. 26 de la Constitución Nacional), así, pues, no viola ninguna garantía constitucional cuando para el ejercicio de ese derecho se establecen ciertos requisitos, como en el caso de autos. En el mismo orden de ideas cabe destacar que la ley 3952 establece como requisito previo para demandar a la Nación, "que se acredite haber precedido la reclamación de los derechos controvertidos ante el Poder Ejecutivo y su denegación por parte de éste".

En la especie sub lite, el actor hizo el reclamo y le fué denegado; pero no por falta de cast: sino por Haber delado transcurrir el plazo legal dentro del cual debió formulario.

Y con ello no se roza la órbita de la preseripción. Y tan es así, que de haber formulado en tiempo su reclamo, su. derecho a la repetición, Al .ee ale precia, emperao a ¡a norma de | arts. 784 y 4023 . Civil, no se habría preseripto sino :

al cabo de los 10 años. ls Se trata, pues, de dos cuestiones perfectamente diferenciadas, El plazo del art. 153 es de caducidad, transcurrido el td dario rel del aer 00 e de la que en momento alguno ha sido alegada por la demandada.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:209 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-209

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