ción, produce la liberación del contribuyente, que se incorpora a su patrimonio como un derecho adquirido amparado por la garantía constitucional de la propiedad aunque las autoridades fiscales hayan incurrido en error al efectuar las operaciones tendientes a determinar el monto del gravamen (Fallos: 167, 5; 209, 213; 210, 153 entre otros).
Que esa jurisprudencia tiene fundamento no tan sólo en el efecto extintivo del pago, sino'también y muy especialmente en la índole de las relaciones existentes entre el Fisco y los contribuyentes y en la tutela de la seguridad jurídica requerida por la garantía constitucional de la propiedad.
Que la protección así reconocida al contribuyente resulta, sin embargo, inconciliable con la inexistencia de buena fe por parte de aquél, y en tal sentido se ha orientado la jurisprudencia de esta Corte Suprema al considerar excluído de ella el caso en que el error en cuanto al monto del impuesto exigido se deba a la ocultación por el contribuyente de los datos que según la respectiva ley impositiva tenía la obligación de suministrar (Fallos: 211, 389).
Que en igual sentido corresponde resolver el presente caso, en el que el silencio guardado por el dueño en presencia de una liquidación del impuesto territorial b inexplicable y desproporcionadamente inferior a todas las anteriores, excluye la buena fe que debió observar en sus relaciones con el Fisco.
Que así resulta de las actuaciones administrativas, como lo pone de manifiesto la sentencia de primera instancia, pues el inmueble en cuestión figuró hasta el año 1938 en dos partidas que, en total, le asignaban un valor de mgn, 1.120.000 y desde ese año en adelante aparece con una valuación de m$n, 441.000 —debido al error de que da cuenta el informe agregado a fs. 7 de
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:21
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