había incurrido en una omisión en la medición de la superficie, y en cuanto al segundo que existía un error en las operaciones de cálculo de la valuación (ver fs. 9 del expte. agreg.).
Llevado el caso a conocimiento de la justicia el tribunal apelado ha resuelto, en definitiva, haciendo lugar parcialmente a la demanda y ordenando en consecuencia devolver la "diferencia" abonada por la finca de la calle Talcahuano ($ 324), pero no la referente a la de Lavalle esquina San Martín por conceptuar a este respecto que el Fisco incurrió en un error de hecho excusable que no le impedía reclamar —como lo hizo— la diferencia de $ 31.860 m/n. pagada de menos por el contribuyente.
La parte actora, estimando que este último aspecto del pronunciamiento de fs. 116 agravia su derecho, somete ahora el caso a decisión de V. E. mediante el recurso extraordinario de fs, 121, fundado en el art. 38 de la Constitución Nacional sobre la base de que se habría desconocido el efecto liberatorio del pago efectuado con anterioridad al reclamo del Fisce.
Ciertamente V. E. ha declarado que "si bien los impuestos no son obligaciones que emergen de los contratos, pues su imposición y la fuerza compulsiva para el cobro son actos de gobierno y de potestad pública, no puede descbnocerse, sin embargo, que el acto del pago crea una situación contractual entro el Estado y el contribuyente exteriorizada por el recibo que el primero otorga al segundo y por virtud del cual el deudor obtiene del Fisco la liberación de su obligación y este último queda desprovisto de todo medio legal para reclamarle de nuevo el cumplimiento de aquélla; y que el efecto liberatorio del pago constituye un derecho patrimonial adquirido respecto del impuesto satisfecho y yo puede ser desconocido" (entre otros: 209:213 ). 7 al +
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:18
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