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Fallos: 220:22 de la CSJN Argentina - Año: 1951

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22 FALLOS DE LA CORTE SUPREMA dicho expediente— y, en consecuencia, el contribuyente comenzó a pagar en total la suma de $ 2.646 min. en vez de la de $ 6.720 min., que antes abonaba por el mismo concepto, según los informes agregados a fs. 59 y 66 de estos autos. Si se tiene en cuenta, además de esa evidente desproporción, que no se ha demostrado en autos ni se ha pretendido por la actora que hubiera mediado una rebaja general del gravamen ni gestión de aquélla para obtener la reducción del mismo, y que, por otra parte, no había circunstancia alguna que hubiera permitido ercer razonablemente en una rebaja deliberada y consciente, es indudable que en presencia de las nuevas cifras consignadas en las boletas no cabía sino concluir que se debían a un error material que no era —.

posible admitir en silencio sin apartarse de la buena fe que debe presidir las relaciones entre el contribuyente y el Fisco.

Que en tales cirennstancias, admitir la pretensión de la actora importaría poner la culpa o el abuso bajo la protección de la ley fundamental, lo que, como lo ha dicho esta Corte Suprema en otra oportunidad, sería lo mismo que volver la ley contra sí misma (Fallos:

213, 239).

Por estos fundamentos, habiendo dictaminado el Sr. Procurador General, se confirma la sentencia apelada en lo que ha sido materia del recurso extraordinario. ¡ Luis R. Loxomr — Tomás D.

Casares — FeLiPe SANTIAGO Pérez — Artio Pessaono.

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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:22 
Extraido de : https://universojus.com/csjn/tomo-220/pagina-22

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