26 PALLOS DE LA CORTE SUPREMA que no es necesario el pago con protesta del contribuyente para repetir lo que hubiere pagado de más, así tampoco puede exigirse al fisco que deje impreso en sus boletas y recibos aquel Aaumento, peto que en uno como en otro supuesto, la razón y causa j lea de ue leralo proviene de Jm nemos grin cipios que en general informa el art. 725 del Cód. Civil, en peca hace al objeto de la obligación y al pago de lo. real IV. Las costas las impongo a los vencidos en orden a lo dispuesto por el art, 221 del Cód, de Procedimientos.
Por estos fundamentos y tanto más si la jurisprudencia invocada por los demandantes no es atinente a casos de las particularidades del presente, fallo: Rechazando la demanda, con costas, — Jorge Ravagnan,
SENTENCIA DE LA CÁMARA PRIMERA DE APELACIONES
EN LO CiviL Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a 19 de octubre, Año del Libertador Gral, San Martín, 1950.
Reunidos en acuerdo los Sres. Vocales de la Sala "B" de la Excma, Cámara Primera de Apelaciones en lo Civil, para conocer del recurso interpuesto en los antos esratulados "Dumas Carlos y otros contra Fiseo Nacional sobre repetición", respecto de la sentencia corriente a fs. 185, el Tribal estableció la siguiente cuestión a resolver:
¿Es ajustada a derecho la sentencia en alzada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía efectuarse en el siguiente orden: Sres. Vocales Dres. PodettiAlsina-Funes.
A la cuestión propuesta, el Sr. Vocal Dr, Podetti, dijo:
Pretende el actor la devolución de $ 9.160,84, que abonó al Fisco Nacional por diferencias de avaluación, cuando ya las respectivas contribuciones habían sido canceladas, sin observación ni reserva de la Administración, » El Fisco pide el rechazo de la demanda, alegando que los pagos anteriores lo fueron por "baldíos". según denuncia de los actores, quienes omitieron denunciar los edificios que en los inmuebles habían levantado, El Sr. Juez a quo desestima la demanda y se alzan los vencidos, , 4
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Año: 1951, CSJN Fallos: 220:26
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